TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO Nº : OP01-P-2006-000662
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RUDY RAFAEL CANELON ABAD, Venezolano Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25 de Marzo de Octubre de 1976, titular de la cedula de identidad 14.685.221, de estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, residenciado en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega Marieles Suárez, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: TANIA PALUMBO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. NANCY ARISMENDI BONILO.

DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala SEIMA FLORES, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el Imputado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, adscrito a la Brigada motorizada, Comando de Acciones especiales, el dia 17-02-04, siendo las cuatro y cuarenta (4:40) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de la orden de allanamiento N° 4C-032-06, de fecha 16-02-06, dirigida a su persona, practicada en la vivienda ubicada en una calle en proyecto, sector “ El Tanque” de Achipano Municipio Mariño de este Estado, donde reside y se encontraba por cuanto se incauto específicamente en una bandeja de metal, de las llamadas “torteras” ubicada sobre la lavadora, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y verde, atado con el mismo material, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con Doscientos ochenta (280) miligramos y la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000), discriminados así nueve billetes de la denominación de mil Bolívares (Bs.1000), y seis (06) billetes de la denominación de quinientos Bolívares (Bs.500), posteriormente se localizo en el área de la cocina, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y amarillo, sin ataduras contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de tres (03) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos y la cantidad de catorce mil Bolívares (Bs.14.000), distribuidos en nueve (9) billetes de mil Bolívares (Bs.1000) y uno (1) d cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) para finalmente incautar en el área que funge como “Bodega”; en uno de los tramos de uno de los estantes, una (01) hojilla de metal de color plateado, donde se puede leer Gillette Platinium plus la cual se encontró impregnada de cocaína base y en otro de los tramos, de dicho estantes, una (01) tijera con agarradera de material sintético de color morado y la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs.15500), especificados de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5000), un billete de la denominación de dos mil bolívares (Bs.2000); siete (07) billetes de la denominación de mil bolívares (Bs. 1000) y tres de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500)

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano RUDY RAFAEL CANELON ABAD, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DOS MIL SEIS (2006). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios LUIS PRADO, WILL CEDENO, DARWIN VELASQUEZ, ASDRUBAL TOVAR, JOSE ROMERO. B) Declaración de los ciudadanos JESUS ANTONIO SERRA y LUIS ALFREDO LOPEZ GUERRA. C) Declaración de los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ.
DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Experticia Toxicología Nº 9700-073-054, practicada al hoy imputado.
Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-021, practicada a la droga incautada.
Por su parte la defensa del acusado Rudy Canelón, promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los ciudadanos EULICE PEREDA PLANEZ y MANUEL CERMENO.
DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Constancia de Trabajo del Acusado
Cincuenta (50) facturas emitidas por distintas empresas.
De igual manera el la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código orgánico Procesal Penal solicito la admisión de la declaración de la medico psicosiquiatra Dra. MAGALY BENCHYMOL el igual que la exhibición par su lectura de examen medico psiquiatrico practicado a su defendido.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 31 de MARZO, 5, 6, 10 DE ABRIL todos del DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado SEIMA FLORES.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, defensa alegó que: rechazo cada una de las acusaciones pr4esentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto se defendido es inocente del delito por el cual acusa la representación fiscal, por lo que solicito se declarase no culpable del delito por el cual le acusa la fiscalia del Ministerio Publico, reservándose el derecho de demostrar su inocencia a lo largo del debate oral y publico. "

En el debate se tomó declaración al acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “que, en momentos en que se encontraba trabajando en su casa se presento una comisión de la policía a los fines de practicar un allanamiento en mi residencia, revisando la casa consiguieron una droga que era mía par mi consumo, por cuanto soy consumidor, y el dinero que localizaron era de la venta de la bodega, yo estaba solo, mi familia no sabe nada de que yo consumo, momentos antes de que llegara la policía había consumido.

Declaró el experto JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química, N de fecha ; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 1: Tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, de COCAINA BASE. MUESTRA 2: Tres (03) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de COCAINA BASE. MUESTRA 3: una hojilla de metal de color plateado, donde se puede leer Gillette Platinium plus la cual se encontraba impregnada de COCAINA BASE.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

JOSE ROMERO, manifestó que: “En fecha 17 de Febrero del 2006, en momentos en que practicaban un allanamiento, bajo el amparo de una orden emanada por un Juez de Control, en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega, se encontró encima de una lavadora un envoltorio de regular tamaño el cual contenía un polvo blanco presumiblemente droga igualmente se localizo junto con la droga dinero en efectivo, luego encima de la cocina se localizo otro envoltorio de regular tamaño que contenía unos envoltorios de una sustancia de color blanco presumiblemente droga y dinero en efectivo, encima de uno de los estantes se localizo un hojilla, una tijera y en el área de la bodega se localizo una caja de cartón y en su interior había dinero en efectivo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó que la investigación se había iniciado en virtud a las denuncias formuladas por la comunidad que en la casa donde se efectuó el allanamiento, se distribuía droga. Igualmente a preguntas realizadas por la representación fiscal el mismo manifestó que el dinero incautado en la vivienda donde se practico el allanamiento se encontraba pisado con la droga encontrada y era variado.

FRANK VASQUEZ, por su parte manifestó: “ En fecha 17 de Febrero del 2006, en compañía de sus compañeros se trasladaron a una residencia ubicada en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega, a practicar un allanamiento, en una residencia, al llegar a la misma la puerta estaba abierta y se encontraba un ciudadano, a que se le informo el motivo de la visita, una vez en el interior de la vivienda se localizo encima de una lavadora una bandeja que tenia un envoltorio de una sustancia de color blanco de presunta droga y tenia pisado dinero en efectivo, luego en encima de la cocina se localizo un envoltorio regular tamaño cuyo interior tenia varios envoltorios contentivos en su interior e un polvo blanco de presunta droga igualmente se localizo junto con la droga dinero en efectivo, luego en uno de los estantes se localizo una hojilla, una tijera y en un estante se localizo una caja de cartón la cual tenia en su interior dinero en efectivo.

A preguntas que le realizara la representación fiscal el mismo contesto de que la orden de allanamiento se debía a que existían denuncias de que allí se vendía droga.

DARWIN VELASQUEZ, funcionario quien manifestó que participo en un allanamiento practicado en una residencia ubicada en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega, en donde se localizo en cima de una lavadora en una bandeja un envoltorio de una sustancia de color blanco de presunta droga, y debajo pisado con la droga dinero en efectivo, luego en una cocina se localizo otro envoltorio de regular tamaño contentivo de varios envoltorio de un polvo blanco de presunta droga e igualmente se localizo dinero en efectivo, en un estante se localizo una hojilla, una tijera y en el área donde funciona la bodega, se localizo una caja de cartón y en su interior se localizó dinero en efectivo.
A preguntas realizadas la fiscal del Ministerio Publico manifestó que el allanamiento se realizo producto de las denuncias realizadas por los vecinos donde manifestaba que allí se vendía droga.

LUIS PRADO, funcionario que participo en un procedimiento realizado en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega, quien entre otras cosas manifestó que: producto de una allanamiento realizado en una vivienda ubicada en achipano, en virtud de denuncias formuladas por los vecinos donde allí se vende droga, en el momento de llegar a la vivienda se encontraba un ciudadano quien al ver la comisión policial s torno nervioso, luego en el interior de la vivienda se localizo encima de una bandeja que estaba en una lavadora , un envoltorio de regular tamaño el cual contenía un polvo blanco de presunta droga y dinero en efectivo, luego en una cocina se localizo otro envoltorio el cual contenía varios envoltorios los cuales contenían un polvo blanco de presunta droga y dinero en efectivo, de igual, manera se localizo en un estante una hojilla, una tijera y en la parte de la bodega se localizo una caja de cartón la cual tenia en su interior dinero en efectivo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó que el allanamiento se realizo en virtud e las denuncias recibidas por parte de los vecinos de que allí se vendía droga.

WILL CEDENO, funcionario que participo en el procedimiento realizado en fecha 17 de Febrero del 2006, quien manifestó que practicaron un allanamiento en una vivienda ubicada en Achipano, quedándose en la parte de afuera de la vivienda resguardando la zona y al salir sus compañeros del allanamiento practicado los mismos habían localizado drogas, dinero, una hojilla una tijera, una caja de cartón la cual contenía en su interior dinero en efectivo.

Luego pasaron a declarar en el debate los testigos promovidos por la defensa del acusado RUDY CANELON los ciudadanos EULICES PEREDA PLANEZ Y MANUEL CERMENO quienes expusieron lo siguiente:
EULICES PEREDA PLANEZ, quien debidamente juramentado, en el debate expuso que: “conozco a Rudy porque soy su vecino, vivo a dos cuadras de su casa y compro en su bodega, lo conozco como un señor trabajador, padre de familia.
A preguntas realizadas por la representación fiscal el mismo manifestó conocer al acusado Rudy Canelón desde hace mas de 10 anos, que no estuvo presente en el procedimiento practicado donde lo detienen y conoce a su familia porque es vecino del sector y va par su bodega. De igual manera manifestó a preguntas formulas que no tenia conocimiento de que Rudy fuera consumidor de drogas.
MANUEL CERMENO, bajo juramento, el día del debate expuso que: “ yo conozco a RUDY desde hace 10 año, soy su vecino y mi hijo compra en su bodega yo voy de vez en cuando a comprar allí, conozco a su familia porque he ido a fiestas en su casa conozco a su madre y el es un buen muchacho.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, en relación con la relación de amistad que tenia con el acusado, el mismo manifestó conocerlo de toda la vida, que es amigo de su familia, que compra en su bodega y que se entero de lo sucedido dos después del mismo de igual manera no tiene conocimiento de que Rudy fuera consumidor de drogas.
El tribunal en virtud de la declaración que rindiera el acusado con relación al dinero incautado manifestando que el mismo era producto de la venta de la bodega, previa solicitud de la representación fiscal y la defensa procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 359 a admitir como nueva prueba, inspección ocular en el lugar donde se practico el procedimiento, como lo es la calle principal de Achipano II casa de bloques de color rojo y amarillo donde funciona una bodega. Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal se traslado con las partes a la dirección antes mencionada a los efectos de dejar constancia de las características del lugar, una vez en el sito el tribunal dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente : ´´… tratase de un vivienda constituida en una habitación, un era donde funciona la cocina, la cual se encuentra dividida con unos estantes que dividen la casa de la bodega, en el área de la cocina, en la entrada, se encuentra una lavadora, igualmente el tribunal deja constancia a petición de la representación fiscal en el área donde funciona la bodega se encuentra una caja d cartón la cual contenía dinero en efectivo, y en los estantes del la misma área se encontró encima de los estantes dinero en efectivo, en el área donde se encuentra la lavadora y la cocina no se encontró dinero alguno, se deja constancia de que el lugar se encuentra en perfecto estado y todo limpio, no observando que existiera signos de haber laborado con madera en dichas áreas.
Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-021, de fecha 17.02.06, practicada por los expertos DEMIS VASQUES Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizada son MUESTRA 1: Tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, de COCAINA BASE. MUESTRA 2: Tres (03) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de COCAINA BASE. MUESTRA 3: una hojilla de metal de color plateado, donde se puede leer Gillette Platinium plus la cual se encontraba impregnada de COCAINA BASE.
Exhibición y lectura de la constancia de trabajo del acusado Rudy Canelón, e igualmente la exhibición y lectura de la cincuenta facturas presentadas por la defensa.
Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a la ciudadanos JESUS ANTONIO SERRA, LUIS ALFREDO LOPEZ , testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público y la Dra. MAGALY BENCHIMOL, medico psiquiatra promovido por la defensa, deja constancia que prescinde totalmente de la referida testimonial.
De igual menara este Tribunal no de lectura al informe Psicosiquiatrico elaborado por la Dra. Magaly Benchimol, por cuanto el mismo no fue ratificado por la mismas, por lo que al no ser corroborado el mismo no tiene ningún valor probatorio, para el debate oral y publico, por lo que este Tribunal prescinde de su lectura.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal, que efectivamente el día 15 de Febrero del 2005, producto de un allanamiento en la residencia del acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, fue localizada una droga y dinero en efectivo , evidenciándose a lo largo del debate oral y público que se cometió un hecho punible, que con fundamento a las pruebas aquí evacuadas, se demostró que se incautaron elementos configurativos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que la droga se encontró envuelta de manera que facilita la comercialización, así como el dinero producto de la venta de la droga, que con base a la declaración de los funcionarios actuales en el procedimiento funcionarios LUIS PRADO, WILL CEDENO, DARWIN VELASQUZ, FRANK VASQUEZ, ASDRUBAL TOVAR, junto con la declaración del experto JEUS LUNA, por lo que quedó demostrado, con las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, así como del experto, la droga incautada, y el dinero donde no pudo demostrar la defensa su procedencia, es por lo que solicita sea declarando CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Con la declaración de su defendido así como la declaración de los ciudadanos EULICE PEREDA Y MANUEL CERMENO, quedo demostrado a lo largo del debate de que su defendido es inocente del delito que le atribuye la fiscalia del ministerio publico, por lo que rechazo cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal solicitando la absolución de su defendido.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-021, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, MUESTRA 1: Tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, de COCAINA BASE. MUESTRA 2: Tres (03) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de COCAINA BASE. MUESTRA 3: una hojilla de metal de color plateado, donde se puede leer Gillette Platinium plus la cual se encontraba impregnada de COCAINA BASE, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras MUESTRA 1: Tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, de COCAINA BASE. MUESTRA 2: Tres (03) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de COCAINA BASE. MUESTRA 3: una hojilla de metal de color plateado, donde se puede leer Gillette Platinium plus la cual se encontraba impregnada de COCAINA BASE, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto JESUS LUNA.

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta LUIS PRADO, WILL CEDENO, DARWIN VELASQUZ, FRANK VASQUEZ, ASDRUBAL TOVAR ,por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base, los cuales quedaron determinados de la siguiente manera: encima de una bandeja que se encontraba en una lavadora se encontró un envoltorio de regular tamaño el cual contenía una sustancia de color blanco que resulto de COCAINA, y junto con dicho envoltorio se localizo una cantidad de dinero en efectivo, de igual manera se localizo encima de la cocina un envoltorio de regular tamaño el cual contenía varios envoltorios de una sustancia de color blanco que resulto ser COCAINA, igualmente se localizo dinero en efectivo, en uno de los estantes que dividen la casa de la bodega se localizó una hojilla y en le área de la bodega se localizo una tijera y una caja de cartón el cual contenía dinero en efectivo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 17 de Febrero de 2006.

3).- La declaración del experto JESIS LUNA la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser COCAINA dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado RUDY RAFAEL CANELON.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, aunado a que alo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar de que su defendido fuera un consumidor de la sustancia incautada ni mucho menos no pudo demostrar la procedencia del dinero decomisado a su defendido, es decir la procedencia del mismo, por cuanto la declaración de sus testigos los ciudadanos EULICE PEREDA Y MANUEL CERMENO, solo demostró la relación de amistad que existen entre ellos y el acusado, mas no se pudo demostrar con dichas declaraciones ni que el acusado RUDY CANELON sea consumidor y muchos meno de que el dinero incautado fuera producto de la vente de la bodega, como lo afirmo la defensa y el propio acusado.
Por otra parte la defensa manifestó al igual que su defendido ser consumidor , mas la defensa a l largo del debate oral; y publico, no pudo demostrar la misma.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 31 de Marzo 4, 5, 6 de Abril del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano RUDY RAFAEL CANELON ABAD,, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que el dinero decomisado, en virtud de que el mismo era de baja denominación, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada en varios sitios de la vivienda del acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de RUDY RAFAEL CANELON ABAD, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes LUIS PRADO, WILL CEDENO, DARWIN VELASQUZ, FRANK VASQUEZ, ASDRUBAL TOVAR, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, en presencia del acusado, fue incautado encima de una bandeja que se encontraba en una lavadora se encontró un envoltorio de regular Tamayo el cual contenía una sustancia de color blanco que resulto de COCAINABASE, y junto con dicho envoltorio se localizo una cantidad de dinero en efectivo, de igual manera se localizó encima de la cocina un envoltorio de regular tamaño el cual contenía varios envoltorios de una sustancia de color blanco que resulto ser COCAINA BASE , igualmente se localizo dinero en efectivo, en uno de los estantes que dividen la casa de la bodega se localizó una hojilla y en le área de la bodega se localizo una tijera y una caja de cartón el cual contenía dinero en efectivo.
2).- La declaración del propio acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, RUDY RAFAEL CANELON ABAD, quien entre otras cosa manifestó de que la droga incautada era par su consumo , no pudiendo la defensa demostrar la misma y en cuanto a la justificación del dinero incautado en el procedimiento por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado, como lo era de que dicho dinero era producto de la venta de l bodega, solo quedo demostrado la existencia de la misma con la inspección ocular practicada en el lugar donde los funcionarios practicaron el allanamiento donde localizan la droga y la practican la detención del acusado de autos., de igual manera la declaración de los testigos presentados por la defensa solo demostró la relación de amistad existente entre el acusado y los mismos.
3).- La declaración del experto JESUS LUNA, que practicó la experticia a las sustancias incautadas, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano RUDY RAFAEL CANELON ABAD, tenía bajo su poder la droga incautada, al igual que la cantidad de dinero incautad, cuyo fin o propósito, no pudo ser demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y del testigo, arriba mencionados, que la droga incautad no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que , quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía RUDY RAFAEL CANELON ABAD, para su consumo, por cuanto considera este Tribunal que el dicho de el acusado al señalar que era consumidor, no estaba sustentado con otra prueba alguna.

La defensa solicito la admisión de la testimonial de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, y la exhibición y lectura del resultado de informe psico-siquiátrica practicado al acusado RUDY CANELON, sin embargo, se observa que pese a las diligencias practicadas por el Tribunal a los efectos de la comparecencia de la mencionada profesional de la medicina, la misma no compareció a rendir declaración por lo que el tribunal procedió a prescindir de dicha declaración, ahora bien, en virtud de ello, este Tribunal no evacua la prueba de exhibición y lectura del informe psico-siquiatrico practicado al acusado RUDY CANELON, por cuanto el mismo no fue corroborado, por lo que este Tribunal no toma en consideración el mismo, de igual manera este tribunal en virtud de las diligencias practicadas a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos JESUS ANTONIO SERRA Y LUIS ALFREDO LOPEZ; testigos presénciales del procedimiento, donde resultara detenido en acusado de autos, de conformidad con lo establecido ene l articulo del Código Orgánico Procesal penal prescinde de dichas testimoniales.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 17 de Febrero del 2006, el ciudadano RUDY RAFAEL CANELON ABAD, fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 00000 de Inepol, con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia propiedad del acusado, ubicada en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega Marieles Suárez, Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde fueron incautados varios envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína e igualmente fue localizado en dicho procedimiento una hojilla una tijera y dinero en efectivo.”

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos LUIS PRADO, WILL CEDENO, DARWIN VELASQUZ, FRANK VASQUEZ, ASDRUBAL TOVAR, con la declaración rendida por el experto JESUS LUNA y con la declaración rendida por acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 31 de Marzo, 5, 6 de Abril del l 2006, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por RUDY RAFAEL CANELON ABAD, el día 17.02.06, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado RUDY RAFAEL CANELON ABAD, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por tratarse de un delito que afecta la colectividad considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lessa Humanidad por el daño que causa a la colectividad, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en CINCO (05) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano RUDY RAFAEL CANELON ABAD, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 17 de Febrero del 2006 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 02 meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 17 de Febrero del 2011. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe MUESTRA 1: Tres (03) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, de COCAINA BASE. MUESTRA 2: Tres (03) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de COCAINA BASE. MUESTRA 3: una hojilla de metal de color plateado, donde se puede leer Gillette Platinium plus la cual se encontraba impregnada de COCAINA BASE, tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-021, practicada por los expertos JESUS LUNA Y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano RUDY RAFAEL CANELON ABAD, Venezolano Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25 de Marzo de Octubre de 1976, titular de la cedula de identidad 14.685.221, de estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, residenciado en la calle Principal de Achipano II, vía el tanque, casa S/N, de bloques Rojos y portón Amarillo, donde funciona una bodega Marieles Suárez, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 11 de Febrero del 2011. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. SEIMA FLORES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente NºOP01-P-2006-000662.-

La Secretaria

Abg. SEIMA FLORES