CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de Abril de 2006
196º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2004-00098
SENTENCIA CONDENATORIA Y SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TONY DE JESUS SUAREZ ALEMAN, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nació en fecha 12 de Septiembre del 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle Las Margaritas, casa sin numero, de color blanco a dos casas del taller Gruscoca, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y ALBERTO AMUNDARAY, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Febrero de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, identificado con la cédula de identidad N° 14.841.843, residenciado en la calle Las Margaritas, casa sin numero, de color blanco a dos casas del taller Gruscoca, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
DEFENSA PUBLICA: DR. FELIPE RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN MORENO, Fiscal quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado Seima Flores, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, que los acusados TONY SUAREZ ALEMAN Y ALBERTO AMUNDARAY, fuero detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada de la Policía del Estado, en fecha 07 de Abril del 2004, quienes momentos de encontrarse en labores de patrullaje por la calle las margaritas de ciudad cartón de Porlamar, fueron alertados por una ciudadana la cual no fuera identificada, quien les manifestó que, dos personas utilizando arma de fuego la habían despojado del dinero que portaba, aportándole a la comisión policial las características de los mismos, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda de las referidas personas, logrando observarlas frente a una residencia quienes al avistar la comisión policial, trataron de introducirse a la misma, siendo aprehendido en ese momento uno de los sujetos quien se identifico como Alberto Amundaray, y el sujeto quien se identifico con posterioridad como Tony Suárez Alemán, se introdujo en la residencia, procediendo los funcionarios a entrar a la misma, en donde se percataron que estaba ocultando un objeto en la tierra por lo que se procedió a la detención del mismo, y al revisar lo que había ocultado, resultó ser un arma de fuego calibre 38, maraca Smith&Wesson, que resultó estar solicitada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, de igual manera en el referido inmueble fue localizado en el interior de un hueco que se encontraba en la tierra, un envase de plástico contentivo en su interior de 258 mini envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como marihuana, con un peso neto de 286 gramos con 300 miligramos, asimismo localizaron dinero en efectivo.
Por ese hecho fueron detenido como autores a los ciudadanos: TONY SUAREZ ALEMAN Y ALBERTO AMUNDARAY, plenamente identificados a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio en contra de los mencionados acusados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época de la comisión del mismo, y el delito de Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. Solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Experticia Botánica, Nº 007 practicada a la sustancia incautada. 2).- Exhibición y lectura de Experticia Toxicológica N° 018 y 019, practicada a los ciudadanos Tony Suárez Alemán y Alberto Amundaray. 3).- Exhibición y lectuira de Reconocimiento Legal N° 276, practicada a l arma de fuego incautada. TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, JACINTO SILVA, ELVIS VALERIO, ELVIS MERCHAN, 2).- Declaración de los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA. 3).- Declaración de los ciudadanos OSWALDO FRANCO ALVAREZ, EDWIN ARMANDO VIVAS, y MARLON ALI CASTILLO MELENDEZ. 4).- Declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES.
Por su parte la defensa de los acusados presentó escrito de promoción de pruebas para que fueran incorporadas al debate oral y publico, solicitando su incorporación: TESTIMONIALES : Declaración de los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS, MARLON CASTILLO, MERCEDES MARIA MARTINEZ.
TERCERO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha seis (06) de Julio del 2004, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época de la comisión del mismo, y el delito de Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, en contra de los acusados TONY SUAREZ ALEMAN Y ALBERTO AMUNDARAY e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DR. FELIPE RODRIGUEZ, manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad igualmente se solicitó la admisión de las testimoniales presentadas oportunamente en escrito, e igualmente se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que favorecen a su defendida.
El juez de control Nº 02, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época de la comisión del mismo, y el delito de Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes, y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.
CUARTO: En fechas 16, 22 y 29 todos del mes de Marzo del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “…rechazo cada uno de los alegatos formulados por la d representación fiscal manifestando que a lo largo del debate oral y publico quedara demostrada la verdad sobre la inocencia de sus defendidos.”.
En el debate oral y publico el acusado TONY JESUS SUAREZ ALEMAN declaro que: “… Yo me encontraba en la casa, estaba solo, iba para el lado de la casa, llegaron unos policías me agarraron y me esposaron metiéndome en la patrulla, dieron unas vueltas trajeron un pote y una pistola y me dieron golpes para que dijera que eso era mío, dejándome preso hasta hoy, estando en la policía me enseñaron un envase y me dijeron que ese envase lo habían localizado en le fondo de la casa, supuestamente en el envase había marihuana, …”
De igual manera el acusado ALBERTO JOSE AMUNDARAY declaro lo siguiente: “…Yo estaba frente a un taller hablando con un amigo mío cuando llego una comisión de la policía de INEPOL en una patrulla tipo camioneta me pegaron contra la patrulla me requisaron no me encontraron nada me entregaron mi cartera, me montaron en una patrulla a mi solo y siguieron dieron la vuelta por la chacalera, se regresaron a donde me detuvieron se pararon preguntaron algo y se metieron en una casa que esta a dos casas del taller y m dijeron que había droga y un arma que le había localizado a un muchacho supuestamente lo montaron en la patrulla y nos dejaron detenidos…”
Comparecieron a declarar los ciudadanos funcionarios JACINTO SILVA Y ELVIS MERCHAN, ELVIS VALERIO; el experto JESUS LUNA, y la ciudadana MERCEDES MARTINEZ, quienes expusieron lo siguiente:
Declaró el experto JESUS LUINA, quien reconoció el contenido y firma de la experticia botánica N° 9700-073-007, mediante el cual se determinó que la sustancia incautada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA I) con un peso neto de MUESTRA N° 1: doscientos sesenta y ocho (268) gramos con cuatrocientos veinte (429) miligramos y la MUESTRA N° 2 : diecisiete ( 17) gramos con ochocientos ochenta ( 880) miligramos.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “que del examen de raspado de dedos realizada al los acusados los mismo resultaron positivos de la sustancia incautada es decir CANNABI SATIVA I. lo que puede determinarse de que la manipularon a consumieron.
Declaró el funcionario ELVIS MERCHAN, quien expuso entre otras cosas que: “ … se encontraban de patrullaje cuando una persona les manifestó que momentos antes dos sujeto sutilizando un arma de fuego la habían robado, por lo que procedieron a buscar en el sector localizando a dos sujetos con las características similares quienes al verlos emprendieron veloz carrera logrando detenerlos en una casa que se encontraba cerca del sector localizándole a uno de ellos un arma de fuego la cual se encontraba envuelta en un paño rojo y en el patio de la vivienda localizaron droga...”
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, de igual manera a preguntas formuladas contesto que la droga la consiguieron en el patio de la casa y que era horas del mediodía en el momento en que los detuvieron.
Declaró el funcionario JACINTO SILVA, quien expuso entre otras cosas que: “encontrarse en labores de patrullaje por la calle las margaritas de ciudad cartón de Porlamar, se presento una ciudadana manifestando que, dos sujetos utilizando arma de fuego la habían despojado del dinero que portaba, dándole las características de los mismos, por lo que procedieron a realizar la búsqueda de las referidas personas, logrando observarlas frente a una residencia dos sujetos quienes al verlos procedieron a introducirse a la vivienda, por lo procedieron a detenerlos localizando a uno de ellos un arma de fuego la cual se encontraba envuelta en un paño rojo, y en el patio de la residencia en un hueco localizaron droga.
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos. De igual manera a pregunta realizada manifestó que el arma de fuego se la localizaron a uno de ellos.
Declaró el funcionario ELVIS VALERIO, quien expuso entre otras cosas que: “encontrarse en labores de patrullaje por la calle las margaritas de ciudad cartón de Porlamar, se presento una ciudadana manifestando que, dos sujetos utilizando arma de fuego la habían robado, por lo que procedieron a realizar una búsqueda de los sujetos en cuestión, logrando observarlas frente a una residencia dos sujetos quienes al verlos procedieron a introducirse a la vivienda, por lo procedieron a detenerlos localizando a uno de ellos un arma de fuego la misma se encontraba envuelta en un paño rojo, y en el patio de la residencia en un hueco localizaron droga.
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos. De igual manera a pregunta realizada manifestó que el arma de fuego se la localizaron a uno de ellos.
Declaración del funcionario RAMON MORAÑLES, quien expuso : “ reconozco como mis a la firma practicada por mi persona sobre un arma de fuego…”
A preguntas formuladas el mismo manifestó que la practica de la experticia no se vincula a ninguna persona por cuanto el solo se limita a realizar la experticia correspondiente del arma .
Declaró de la ciudadana MERCEDES MARTINEZ, quien expuso entre otras cosas que: “venia por la calle cuando una unidad se paró y detuvieron a dos ciudadanos no viendo en ningún momento que le decomisaron.
A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó que ella vio cuando se llevaron a al ciudadano Amundaray y que vio cuando sacaban al ciudadano Tony de la casa y también se lo llevo la policía. DE igual manera manifestó a preguntas formuladas que el eso fue entre las 10:00 y 11:00 de la mañana.
Se dio lectura a la experticia Botanica N° 9700-073-007, mediante la cual se indica que la descripción de la muestra se trata de MUESTRA 1 doce envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico en color negro contentivos a su vez cada uno de 20 envoltorios para un total de 240 envoltorios contentivos de restos vegetales para un peso neto de 268 gramos con 420 miligramos de CANNABI SATIVA I y la MUESTRA 2 contenía 18 envoltorios confeccionados en material plástico en color negro contentivos cada uno de ellos de restos vegetales par un peso neto de 17 gramos con 880 miligramos de CANNABI SATIVA I. ( MARIHUANA).
Se dio lectura a experticia de un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, incautada en el presente proceso.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ luego de hacer un análisis de los elementos probatorios se evidencio de que, los funcionarios fueron contestes en manifestar que los acusados fueron detenidos en un procedimiento donde localizaron a uno de ellos un arma de fuego y en el interior de una vivienda localizaron droga, sin embargo durante el debate oral y publico no quedo establecido que la droga incautada estuviere dentro de la esfera de dominio de los acusados de autos, por lo que actuando de buena fe solicito sea declarado NO CULPABLE y absueltos los acusados TONY SUAREZ ALEMAN Y ALBERTO AMUNDARAY por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 472 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano ALBERTO AMUNDARAY no se acreditaron suficientes elementos probatorios par demostrar su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito antes mencionado por lo que solita sea declarado NO CULPABLE y sea Absuelto del mismo, sin embargo con relación al ciudadano TONY SUAREZ, los funcionarios fueron contestes en manifestar que al mismo se le localizó el arma de fuego envuelta en un paño de color rojo al momento de su detención, circunstancia que fuera corroborada por el funcionario RAMON MORALES quien suscribió el reconocimiento legal de la referida arma donde se evidencia de que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Hurto, por lo que solicito la declaración de CULPABLE y condenado a cumplir la pena correspondiente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 472 del Código Penal
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Durante el transcurso del tiempo esta defensa ha invocado la figura de que la verdad se hará libre, una presunción que nos arropa en nuestra vida cotidiana, la propia de esta audiencia donde ha florecido la verdad, como lo es la inocencia de mis defendidos, por no existir suficientes elementos probatorios en su contra, quedando por demostrado la NO CULPABILIDAD de mis defendidos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito que por el cual acusa la fiscal del ministerio publico a mi defendido Tony Suárez, no existe igualmente suficientes elementos de prueba que denoten la culpabilidad del mismo, por lo que solícita sea declarado NO CULPABLE del mencionado delito y en consecuencia sea absuelto de los cargos fiscales.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA ELVIS VALERIO, adscritos a la Brigada Especial de la Comandancia de la Policía, se valoran como un indicio en conjunto las tres, por ser contestes en sus deposiciones porque ser los funcionarios que practicaron el procedimiento la calle la Margarita del sector Ciudad Cartón, donde resultaran detenidos los ciudadanos Alberto Amundaray y Tony Suárez, y la incautación 258 mini envoltorios de presenta droga la cual al practicarle el examen botánico correspondiente resulto ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como Marihuana, tal como quedo demostrado con la declaración del experto Jesús Luna. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA
Con la Experticia botánica N° 9700-073-007 realizada por el experto adscrito al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, practicada a la sustancia incautada resultó ser la cantidad de marihuana para un peso neto de (286) gramos con (300) miligramos, por lo que, este tribunal le da valor de plena prueba de que la sustancia incautada es marihuana, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto JESUS LUNA, la ratifico en el debate oral y publico, por ende su declaración es valorada como tal, por tratarse de un funcionario calificado para ello.
Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la incautación de la cantidad de 258 mini envoltorios confeccionados en material sintético, que al ser sometidas a la experticia correspondiente la misma resultó ser CANNABIS SATIVA I conocida como Marihuana para un peso neto de (286) gramos con (300) miligramos, la cual se deduce con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración del expertito que practico el examen botánico a la droga incautada, aunado a los resultados de las prueba documentales, hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la incautación de una sustancia que resultó ser Marihuana, que su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, 258 mini envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de marihuana para un peso neto de (286) gramos con ochocientos veinte (300) miligramos, hecho ocurrido el 07 Abril del 2004.
De igual manera quedo demostrado con la declaración del los funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA y ELVIS VALERIO, de que en la oportunidad en que practican el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, se le incauto al ciudadano TONY SUAREZ envuelto en un paño de color rojo un arma de fugo tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson.
En consecuencia, con los dichos de los funcionarios, quedo demostrado que en horas de la mañana, en la calle las Margaritas del sector Ciudad Cartón de Porlamar, ocurrió la incautación de 258 mini envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de marihuana para un peso neto de ocho 286 gramos con 300 miligramos, así mismo se le incauto al acusado Tony Suárez una arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, la cual es corroborada con el declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES, experto que practico la experticia al arma incautada.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de los acusados: TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA, ELVIS VALERIO, quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que en momentos en que se encontraba de patrullaje por la calle las Margaritas del sector Ciudad Cartón, se les acerco una ciudadana quien les manifestó que momentos antes dos sujetos utilizando un arma de fuego los había robado, por lo que al revisar en el sector localizaron a dos sujetos con las características mencionadas por la ciudadana quienes al ver la comisión se introdujeron el una mencionada vivienda logrando la detención de los mismos incautándole a uno de ellos un arma de fuego y en el patio de la referida vivienda se localizó en un hueco un envase contentivo de restos vegetales que resultó ser droga. Igualmente los funcionarios manifestaron de que el procedimiento lo realizaron sin presencia de testigos.
Considera el Tribunal que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA, ELVIS VALERIO, solo constituye un elemento de culpabilidad en contra de los ciudadanos Tony Suarez y alberto Amundaray, el cual no pudo ser corroborado con otro medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, por cuanto la declaración del experto JESUS LUNA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solo demuestra que la sustancia incautada resulto ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como Marihuana, sin embargo no corrobora el dicho de los funcionarios, toda vez que su deposición esta limitada al examen practicado a la sustancias.
.
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio por cuanto sus deposiciones solo demuestran la incautación de una droga, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no ser corroboradas con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad de los ciudadanos Tony Suarez y Alberto Amudaray, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la incautación de una sustancia vegetal la cual al ser sometida a la experticia de rigor la misma resulto ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como Marihuana, sin embargo en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos Tony Suarez y Alberto Amudaray, solo existe en su contra el dicho de los funcionarios deposiciones que, no son corroboradas por testigo alguno. Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo en nuestros barrios y sectores de la población, cada vez que se presenta una comisión policial los vecinos del sector se aglomeran para ver lo ocurrido, mas siendo una hora en que se encuentran personas en sus casas, de igual manera llama la atención el hecho de que siendo entre las 10:00 y las 11:00 de la mañana los funcionarios policiales no hayan podido ubicar testigo alguno, no evidenciándose a lo largo del debate de que los funcionarios policiales hayan realizado las diligencias necesarias para ubicar testigo alguno.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si la acusada es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación o las testificales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de la presunta sindicada, al no estar corroborada por otros elementos de juicio.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA ELVIS VALERIO, adscritos a la Brigada Especial de la Comandancia de la Policía, se valoran como un indicio en conjunto las tres, por ser contestes en sus deposiciones porque ser los funcionarios que practicaron el procedimiento la calle la Margarita del sector Ciudad Cartón, donde resultaran detenidos los ciudadanos Alberto Amundaray y Tony Suárez, y la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, la cual al practicarle la experticia correspondiente resulto ser tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, tal como quedo demostrado con la declaración del experto Ramón Dario Morales. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38.
Con la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el experto Ramón Dario Morales, practicada al arma incautada la cual presento las siguientes características arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, la cual fuera incautada en el procedimiento donde resultara detenido el acusado Tony Suárez, de igual manera se evidencia de que la referida arma se encuentra requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas por la comisión del delito de Hurto. Este tribunal le da valor de plena prueba de la experticia practicada al arma de fuego incautada, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto RAMON DARIO MORALES, la ratifico en el debate oral y publico, por ende su declaración es valorada como tal, por tratarse de un funcionario calificado para ello.
TERCERO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del los acusados: TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración de los funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA, ELVIS VALERIO, quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que en momentos en que se encontraba de patrullaje por la calle las Margaritas del sector Ciudad Cartón, se les acerco una ciudadana quien les manifestó que momentos antes dos sujetos utilizando un arma de fuego los había robado, por lo que al revisar en el sector localizaron a dos sujetos con las características mencionadas por la ciudadana quienes al ver la comisión se introdujeron el una mencionada vivienda logrando la detención de los mismos incautándole a uno de ellos un arma de fuego envuelto en un paño de color rojo y en el patio de la referida vivienda se localizó en un hueco un envase contentivo de restos vegetales que resultó ser droga. Igualmente los funcionarios manifestaron que el procedimiento lo realizaron sin presencia de testigos.
Considera el Tribunal que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA, ELVIS VALERIO, solo constituye un elemento de culpabilidad en contra del ciudadano Tony Suárez el cual fue corroborado con la declaración del funcionario RAMON DARIO MORALES experto que practico el reconocimiento legal, y la lectura de la misma.
Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 15, 22, 29 de Marzo del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DDEL DELITO del ciudadano TONY SUAREZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, aunado a la manera declaración de los funcionarios actuantes e el procedimiento, la declaración del experto que practico el reconocimiento legal practicado al arma incautada y su lectura, son suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de TONY SUAREZ, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes ELVIS MERCHAN; JACINTO SILVA y ELVIS VALERIO, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar donde practican la detención del ciudadano Tony Suárez el mismo presentaba oculto en un paño de color rojo un arma de fuego.
2).- La declaración del experto RAMON DARIO MORALES, experto que practico le experticia de reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 la cual se encontraba requerida por el cuerpo de investigaciones científicos penales y criminalisticas por la comisión del delito de Hurto.
Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano TONY SUAREZ, tenía bajo su dominio un arma de fuego la cual a experticias practicada resulto ser un revolver calibre 38, la cual se encontraba solicitada, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y del experto, arriba mencionados, de la incautación del arma de fugo en poder del mencionado acusado. Considera el Tribunal que, quedo demostrado, con todos los elementos probatorios antes mencionados la incautación de un arma de fuego en poder del acusado Tony Suárez.
Con relación al ciudadano ALBERTO AMUNDARAY a lo largo del debate oral y publico no quedo demostrado su responsabilidad en le comisión del delito de APROVECHIAMIENTO DEE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que determinen responsabilidad alguna en la comisión del mencionado delito por parte del ciudadano antes mencionado.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio no quedo demostrado culpabilidad alguna en contra del ciudadano ALBERTO AMUNDARAY, por lo que este Tribunal lo declara no Culpable del la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que en horas de la mañana del día 07 de abril del 2004, en la calle Las Margaritas del sector Ciudad Cartón, ocurrió la incautación de 258 mini envoltorios en material sintético, contentivos de marihuana para un peso neto de 286 gramos con 300 miligramos, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38. marca Smith & wesson.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, obrando como parte de buena fe, solicito la declaración de no Culpable a favor de los ciudadanos TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, y sean Absueltos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, de igual manera la representación fiscal solicito con relación al ciudadano ALBERTO AMUNDARAY sea declarado No Culpable y sea Absuelto por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y por considerar que a lo largo del debate oral y publico se demostró la culpabilidad del ciudadano TONY SUAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, este tribunal considera, que efectivamente se realizó la incautación de (258) mini envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de marihuana para un peso neto de (286) gramos con (300) miligramos, sin embargo a lo largo del debate oral y público no quedó demostrado que la droga incautada perteneciera a los acusados TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, tal como lo expuso el Fiscal Ministerio Público. En tal sentido a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado que la responsabilidad de los acusados TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, puesto que solo se logro determinar la incautación de una droga, mas no se logro determinar de que los mencionados ciudadanos la tuviesen oculta o que la poseyeran, por considerar el Tribunal que le solo dicho de los funcionarios solo debe ser valorado como mero indico, el cual debe ser corroborado por medio de otras pruebas, como lo son las testimoniales de personas, testimoniales que no existen el presente debate, por cuanto quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico, de que, solo la incautación de una droga, tal como lo expusieron los funcionarios actuantes en el procedimiento mas, sus deposiciones no fueron corroborados por testigo alguno, de igual manera se demostró en el juicio oral y publico la responsabilidad del acusado TONY SUERZ de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes fueron contestes en manifestar de que al ciudadano in comento le fue decomisado un arma de fuego la cual tenia envuelta en un paño de color rojo, dicha declaración fue corroborada por al declaración del experto que practico la experticia de reconocimiento legal practicada al arma, y la exhibición y lectura de la misma, demostrando de que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, la cual se encuentra requerida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas por la comisión del delito de Hurto, con relación a la responsabilidad del ciudadano ALBERTO AMUNDARAY en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; la mas a lo lago del debate oral y publico no quedo demostrada, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la representación fiscal debe ser declarado no culpable en la comisión del mencionado delito y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.
Es del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de que “… el solo dicho de los funcionarios constituye un mero indicio de culpabilidad… ” ( Sentencia del 19 de Enero del 2000) criterio este que, es acogido por quien aquí decide, en consecuencia, este tribunal unipersonal, así como lo solicitara la fiscalia del Ministerio Publico, considera que tal conducta no es reprochable a los acusados y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararla NO CULPABLE y ABSOLVER a los ciudadano TONY SUAREZ Y ALBERTO AMUNDARAY, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de igual manera este Tribunal declararla NO CULPABLE y ABSOLVER al ciudadano ALBERTO AMUNDARAY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a la responsabilidad al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por parte del acusado TONY SUAREZ, a quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos ELVIS MERCHAN, JACINTO SILVA y ELVIS VALERIOcon la declaración rendida por el experto RAMON DARIO MORALES durante el debate oral y público llevado a cabo los días 16 22 y 29 de Marzo, del l 2006, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.
Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado TONY SUAREZ, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.
Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los el hecho como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por TONY SUAREZ, el día 07-04-04, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado TONY SUAREZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal y en consecuencia se procede a establecer la pena.
De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO vigente para la época de la comisión del mismo, prevé como pena, la de prisión por tiempo de SEIS (06) MESES a UN (01) AÑO, tal como lo establece el artículo 472 del Código penal vigente para la época de la comisión del mismo, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son NUEVE (09) MESES, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicación del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, este Tribunal por tratarse de un delito no considerado como grave por la pena a imponer, aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano TONY SUAREZ ALEMAN, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el condenado desde la fecha de su detención la cual fue en fecha 07 de Abril del 2004 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido dos años cuatro (04) meses, lo que evidencia de que ya cumplió la pena correspondiente, en consecuencia, su pena principal se cumplió aproximadamente para el día 07 de Octubre del 2004. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, cuyos datos, especificaciones y características, se encuentran señalados en la experticia química N° 9700-073-021, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a TONY DE JESUS SUAREZ ALEMAN, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nació en fecha 12 de Septiembre del 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle Las Margaritas, casa sin numero, de color blanco a dos casas del taller Gruscoca, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y ALBERTO AMUNDARAY, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Febrero de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, identificado con la cédula de identidad N° 14.841.843, residenciado en la calle Las Margaritas, casa sin numero, de color blanco a dos casas del taller Gruscoca, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia quedan ABSUELTOS del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época de la comisión del mismo, actualmente articulo 31 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Declara NO CULPABLE a ALBERTO AMUNDARAY, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Febrero de 1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, identificado con la cédula de identidad N° 14.841.843, residenciado en la calle Las Margaritas, casa sin numero, de color blanco a dos casas del taller Gruscoca, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época . TERCERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA a TONY DE JESUS SUAREZ ALEMAN, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nació en fecha 12 de Septiembre del 1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle Las Margaritas, casa sin numero, de color blanco a dos casas del taller Gruscoca, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizó aproximadamente el 07 de Octubre del 2004. CUARTO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena de los ciudadanos TONY DE JESUS SUAREZ ALEMAN, y ALBERTO AMUNDARAY, ya identificados, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 07 Abril del 2004, se ordena libara las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga, por vía de incineración.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABOG. SEIMA FLORES
ASUNTO: OP01-P-2004-000098
JCB/sf.
|