REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


ASUNTO: OP01-P-2005-000410
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LIBNI DAVID MARTINEZ, Venezolano Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, titular de la cedula de identidad 17.848.006, residenciado en Aricagua, Los Mereyes, casa 11 Municipio antolin del Campo Estado Nueva Esparta.


DEFENSAPRIVADA: JULIO OSTO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. NANCY ARISMENDI BONILO.

DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala SEIMA FLORES, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el Imputado LIBNI DAVID MARTINEZ, fue aprehendido el día 05/02/05, siendo las siete y quince (07:15) horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios del Instituto Neo-Espartano de policía Adscrito a la base operacional Nº 07, producto de un allanamiento practicado según Orden Nº 009 emanada del tribunal de control Nº 04, en una vivienda ubicada en la calle principal de los Mereyes cruce con calle mi viejo, de bloque frisado y pintado de color azul y rosado, por cuanto, sobre si específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se localizo un (01) envoltorio confeccionado con material sintético transparente, con cierre de color azul y rosado atado a si mismo, que contenía Clorhidrato de Cocaína para un peso neto de ocho (8) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos y un (01) envoltorios confeccionado con papel de servilleta de color blanco y azul contentivo a su vez de doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético discriminados de la siguiente manera: uno (01) de color verde con negro, uno(01) de color blanco, uno (01) de color blanco y azul y nueve (09) de color verde que resultaron contener de cocaína Base para un peso neto de un (01) gramos con novecientos sesenta (960) Miligramos posteriormente se localizo, detrás de un televisor ubicado en la primera habitación, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón con negro, atado con hilo de color azul, contentivo de Marihuana para un peso neto de cuatro (4) gramos con ciento diez (110) miligramos, que a su vez contenía una caja (01) caja de fósforos, marca “ El Sol”, en cuyo interior se localizo dos (02) envoltorios confeccionados en material sintetizo discriminados así: uno (01) de color negro y el otro de color blanco y anaranjados atados ambos con hilo de color blanco y anaranjado contentivos de Marihuana ( Cannabis stiva) para un peso neto de un (01) gramos con trescientos treinta (330) miligramos y dos (02) envoltorios confeccionados en material sintetiza discriminados, a su vez, así: un (01) envoltorio de color amarillo con blanco atado con hilo de color negro y el otro de color blanco y azul atado con hilo de color blanco contentivo de Clorhidrato de Cocaína para un peso neto de quinientos ochenta (580) miligramos, por ultimo, se localizo en unas de las paredes de esa habitación, un muñeco en cuyo interior se localizo un (01) billete de cincuenta mil Bolívares (50.000),ocho billetes de diez mil (10.000), ocho billetes de cinco mil (5000) bolívares cuatro billete de dos mil bolívares (2.000), tres billetes de mil (1000) bolívares, dos billetes de quinientos (500) bolívares todos confeccionados en papel moneda venezolana, lo cual ascendió a la cantidad de ciento ochenta y dos mil (182.000) mil bolívares y dos billetes de un (01) dólar confeccionado en papel moneda norteamericana.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha SEIS (06) DE FEBRERO DOS MIL CINCO (2005). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios Javier Velásquez, Carlos González, Jhoan Martínez, Ervin Valdivieso, y Yamilet Velásquez. B) Declaración de los ciudadanos Ilario Ramón Martínez, y Alcides José Rodríguez Rodríguez. C) Declaración de los expertos José Marcano y Miriam Marcano.
DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Reconocimiento Legal s/n de fecha 05/02/05, donde se deja constancia del dinero incautado.
Experticia Toxicologica Nº 9700-073-053, practicada al hoy imputado.
Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-005, de fecha 06/02/05, practicada a la droga incautada.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha VENTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MELING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, defensa alegó que: rechazo cada una de las acusaciones pr4esentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto se defendido es inocente del delito por el cual acusa la representación fiscal, por lo que solicito se declarase no culpable del delito por el cual le acusa la fiscalia del Ministerio Publico, reservándose el derecho de demostrar su inocencia a lo largo del debate oral y publico. "

En el debate se tomó declaración al acusado LIBNI DAVID MARTINEZ, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “que, en momentos en que se encontraba durmiendo en su casa se presento una comisión de la policía a realizar un allanamiento y lo dejas se la sembraron los funcionarios.

Declaró el experto JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química, N de fecha ; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 1: Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos; MUESTRA 2: Cocaína Base, con un peso neto de UN (01) gramo con novecientos sesenta (960) miligramos. MUESTRA 3: Cuatro (04) gramos con ciento diez (110) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.1: Un (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.3: quinientos ochenta (580) miligramos de Clorhidrato de cocaína.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

JAVIER VELASQUEZ, manifestó que: “En fecha 05 de Febrero del 2005, en momentos en que practicaban un allanamiento, bajo el amparo de una orden emanada por un Juez de Control, en la calle los mereces casa N 11 de la población de Aricagua, en la residencia de un ciudadano que se llama libni, al llegar al sitio, se hizo el llamado a la puerta, donde salió una persona quien le dio acceso a la vivienda por lo que se procedió al notificarle los motivos de la visita, en presencia de testigos, localizando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se localizo un (01) envoltorio confeccionado con material sintético transparente, con cierre de color azul y rosado atado a si mismo, que contenía una sustancia presumiblemente de Cocaína de igual manera se localizo un (01) envoltorios confeccionado con papel de servilleta de color blanco y azul contentivo a su vez de doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético el cual contenía 16 envoltorios de un polvo blanco presumiblemente de cocaína posteriormente se localizo, detrás de un televisor ubicado en la primera habitación, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón con negro, atado con hilo de color azul, contentivo de restos vegetales presumiblemente ser Marihuana que a su vez contenía una caja (01) caja de fósforos, marca “ El Sol”, en cuyo interior se localizaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintetizo contentivos de restos vegetales que presumiblemente de Marihuana y dos (02) envoltorios contentivo de un polvo blanco presumiblemente ser Cocaína por ultimo, se localizo en unas de las paredes de esa habitación, un muñeco en cuyo interior se localizaron billetes de diferentes denominaciones lo cual ascendió a la cantidad de ciento ochenta y dos mil (182.000) mil bolívares aproximadamente y dos billetes de un (01) dólar confeccionado en papel moneda norteamericana.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó que la investigación se había iniciado en virtud a las denuncias formuladas por la comunidad que en la casa donde se efectuó el allanamiento, se distribuía droga.
YAMILLET VELASQUEZ, por su parte manifestó: “ En fecha 5 de Febrero del 2005, en compañía de sus compañeros se trasladaron a una residencia ubicada en la calle los mereces del sector Aricagua a practicar un allanamiento en una residencia donde había un ciudadano llamado libni, y en la misma de localizo varios envoltorios de presunta droga, unos billetes de deferentes denominaciones un dollar todo en presencia de testigos, que los motivos de la misma era porque tenían conocimiento por parte de los vecinos de que allí se vendía droga.
A preguntas que le realizara la representación fiscal el mismo contesto de que la orden de allanamiento se debía a que existían denuncias de que allí se vendía droga.
CARLOS GONZALEZ funcionario quien manifestó que participo en un allanamiento practicado en una residencia ubicada en la calle los mereyes de aricagua donde encontraron una servilleta la cual contenía varios envoltorios los cuales tenían en su interior un polvo blanco que resulto de cocaína, igualmente localizaron un envoltorio de regular tamaño el cual contenía una sustancia de polvo y en un muñeco en el bolsillo de su pantalón había la cantidad de 297 bolívares y 2 dólares americanos.
JHOAN MARTINEZ, funcionario que participo en un procedimiento realizado en la calle los mereces de aricagua, donde localizaron unos envoltorios que resulto ser droga igualmente se localizo dinero en efectivo por lo que se procedió a la detención del ciudadano llamado libni.
JOEL GONZALEZ, funcionario que practico el reconocimiento legal practicado al dinero que fuera incautado, quien manifiesta que solo firmo el reconocimiento legal, por ser el comandante de la base operacional
Luego pasaron a declarar en el debate los testigos ILARIO RAMON MARTINEZ, testigo presencial del allanamiento practicado en la residencia donde detienen al ciudadano Libni y el ciudadano FAUSTINO HERNANDEZ, dueño del taller de FAUSTO lugar donde trabajaba el acusado de autos, quienes expusieron lo siguiente:
ILARIO RAMON MARTINEZ, quien debidamente juramentado, en el debate expuso que: “la policía le pidió que colaborar en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda en momentos en que llegan a la vivienda le abrieron la puerta y en la vivienda localizaron en el cuarto donde vive el ciudadano quien dijo llamarse libni, droga en el bolsillo del pantalón corto que cargaba también se encontró una bolsa plástica y una servilleta que en su interior tenia droga, también en un muñequito que se encontrada en la pared, que igualmente tenia dinero. De igual manera observo la droga que encontraron detrás del televisor.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público si había presenciado alguna discusión entre el acusado y los funcionarios y el mismo manifestó que en ningún momento el ciudadano se torno agresivo.
FAUSTINO HERNANDEZ, bajo juramento, el día del debate expuso que: “yo vendo repuestos y accesorios par bicicletas y libni me trabajaba arreglando las bicicletas al acusado por cuanto el mismo es su empleado y trabaja para mi por cuanto el me repara las bicicletas que llevan al taller, cancelándole por la cantidad de bicicletas que repara. La relación de trabajo era que le cancelaba por el trabajo que realizaba
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, en relación con la relación de amistad que tenia con el acusado, el mismo manifestó conocerlo de toda la vida
El tribunal en virtud de la declaración que rindiera el acusado con relación al dinero incautado manifestando que el mismo era producto del trabajo de su espose y previa solicitud de la representación fiscal y la defensa procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 359 a admitir dicha prueba de inspección ocular el Taller de Fausto y en la Hostería EL AGUA. Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal se traslado con las partes al Taller de FAUSTO a los efectos de realizar inspección ocular en la mismo dejando constancia de que encontrándose su dueño el ciudadano Faustino Hernández en su taller no llevaba ningún tipo de libro contable, por lo que en virtud de lo declarado y previa solicitud de la fiscalía del Ministerio publico el Tribunal procedió a citar al referido ciudadano para que depusiera sobre la relación laboral existente entre el acusado y su persona. Con posterioridad el Tribunal se traslado a la Hostería El aguas lugar que fuera mencionado por el acusado como el lugar de trabajo de su esposa, a lo que encontrándose el Tribunal presente con las partes intervinientes se dejo constancia de que la esposa del acusado de autos tenia mas de 4 años que no laboraba en el referido local comercial, tal como lo señalo la ciudadana Maritza quien labora en la mencionada a hostería
Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-11, de fecha 17.08.02, practicada por los expertos MIRIAM MARCANO Y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizada son: MUESTRA 1: Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos; MUESTRA 2: Cocaína Base, con un peso neto de UN (01) gramo con novecientos sesenta (960) miligramos. MUESTRA 3: Cuatro (04) gramos con ciento diez (110) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.1: Un (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.3: quinientos ochenta (580) miligramos de Clorhidrato de cocaína.
Exhibición y lectura el Reconocimiento Legal suscrito por el ciudadano JOEL GONZALEZ, en donde se deja constancia del dinero incautado en el procedimiento donde practican la detención del acusado Libni Martínez.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal, que efectivamente el día 15 de Febrero del 2005, producto de un a allanamiento en la residencia del acusado Libni Martínez fue localizada una droga y dinero en efectivo , evidenciándose a lo largo del debate oral y público que se cometió un hecho punible, que con fundamento a las pruebas aquí evacuadas, se demostró que se incautaron elementos configurativos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que la droga se encontró envuelta de manera que facilita la comercialización, así como el dinero producto de la venta de la droga, que con base a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios JAVIER VELASQUEZ, CARLOS GONZALEZ, YAMILET VELASQUEZ, JHOAN MARTINEZ, junto con la deposición del testigo presencial del procedimiento, ILARIO RAMON MARTINEZ, junto con la declaración del experto JOSE MARCANO, por lo que quedó demostrado, con las declaraciones de los funcionarios que practicaron el allanamiento, así como del experto, la droga incautada, y el dinero donde no pudo demostrar la defensa su procedencia, es por lo que solicita sea declarando CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Con la declaración de su defendido así como la declaración del ciudadano FAUSTINO HERNANDEZ, quedo demostrado a lo largo del debate de que su defendido es inocente del delito que le atribuye la fiscalía del ministerio publico por lo que rechaza cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal solicitando la absolución de su defendido.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-011, de fecha 05-02-02 aunada a la declaración del experto que la practicara JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de CLORIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE, Y CANNABIS SATIVA I, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son CLORHIDRATO DE COCAINA COCAINA BASE Y CANNABI SATIVA I, discriminada de la siguiente manera: MUESTRA 1: Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos; MUESTRA 2: Cocaína Base, con un peso neto de UN (01) gramo con novecientos sesenta (960) miligramos. MUESTRA 3: Cuatro (04) gramos con ciento diez (110) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.1: Un (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.3: quinientos ochenta (580) miligramos de Clorhidrato de cocaína. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto José Marcano.

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JAVIER VELASQUEZ, CARLOS GONZALEZ, JHOAN MARTINEZ, YAMILET VELASQUEZ, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y procedieron a practicar Allanamiento de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales quedaron determinados de la siguiente manera: en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se localizo un (01) envoltorio confeccionado con material sintético transparente, con cierre de color azul y rosado atado a si mismo, que contenía una sustancia presumiblemente de Cocaína de igual manera se localizo un (01) envoltorios confeccionado con papel de servilleta de color blanco y azul contentivo a su vez de doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético el cual contenía 16 envoltorios de un polvo blanco presumiblemente de cocaína posteriormente se localizo, detrás de un televisor ubicado en la primera habitación, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón con negro, atado con hilo de color azul, contentivo de restos vegetales presumiblemente ser Marihuana que a su vez contenía una caja (01) caja de fósforos, marca “ El Sol”, en cuyo interior se localizaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintetizo contentivos de restos vegetales que presumiblemente de Marihuana y dos (02) envoltorios contentivo de un polvo blanco presumiblemente ser Cocaína por ultimo, se localizo en unas de las paredes de esa habitación, un muñeco en cuyo interior se localizaron billetes de diferentes denominaciones lo cual ascendió a la cantidad de ciento ochenta y dos mil (182.000) mil bolívares aproximadamente y dos billetes de un (01) dólar confeccionado en papel moneda norteamericana, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento por un lado a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de la República con competencia para expedirla, así como en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en la referida orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario del inmueble donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 5 de Febrero de 2005.
3).- Las declaraciones del testigo ILARIO RAMONMARTINEZ la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente se encontraba presente en el procedimiento practicadop por los funcionarios policiales en una residencia ubicada en la calle los Mereces de Aricagua de este Estado, donde encontraron droga y dinero en efectivo, dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado LIBNI MARTINEZ.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del experto que practico la experticia de la droga incautada y la declaración del testigo presencial del procedimiento practicado donde resultar detenido en acusado de autos, aunado a que alo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar de que su defendido fuera un consumidor de la sustancia incautada ni mucho menos no pudo demostrar la procedencia del dinero incautado a su defendido, es decir la procedencia del mismo, por cuanto la declaración del testigo FAUSTO MARTINEZ solo demostró la relación laboral existente entre su persona y el acusado, en el taller de FAUSTO, mas no con dicha declaración no pudo demostrar de que el dinero incautado a su defendido fuera producto de dicha relación laboral.
Por otra parte la defensa manifestó al igual que su defendido ser consumidor, más la defensa a l largo del debate oral; y publico, no pudo demostrar la misma.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 20, 24, 27, 28 todos del mes de Marzo del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que el dinero decomisado, en virtud de que l mismo era de baja denominación, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada en varios sitoios de la vivienda del acusado LIBNI DAVID MARTINEZ, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de LIBNI DAVID MARTINEZ, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes JAVIER VELASQUEZ, CARLOS GONZALEZ, JHOAN MARTINEZ, YAMILET VELASQUEZ, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el lugar a practicarse el allanamiento, en presencia del acusado, fue incautado en el bolsillo de su pantalón droga, al igual que en una servilleta se localizaron varios envoltorios de presunta droga, detrás del televisor igualmente localizaron una caja de fósforos y un envoltorio e regular tamaño que contenía droga y en la pared en el bolsillo de un muñeco localizaron una cantidad de dinero en efectivo de distintas denominaciones y dos dólares americanos.

2).- La declaración del propio acusado LIBNI DAVID MARTINEZ, quien entre otras cosa manifestó de que la droga incautada era par su consumo , no pudiendo la defensa demostrar la misma y en cuanto a la justificación del dinero incautado en el procedimiento por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado,, como lo era de que dicho dinero era de su trabajo y del trabajo de su esposa, por cuanto, solo quedo demostrado su relación laboral con el ciudadano Faustino Hernández, quien manifestó entre otras cosas que el mismo le cancelaba por trabajo realizado, y que nunca le pago grandes cantidades aunado a que el mencionado ciudadano manifestó igualmente ser amigo manifiesto del acusado, al manifestar de que lo conoce de toda la vida, por lo que a juicio de este Tribunal su declaración solo demostró la relación de amistad y laboral que existía con el acusado de autos.

3).- La declaración del experto JOSE MARCANO, que practicó la experticia a las sustancias incautadas, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, tenía bajo su poder la droga incautada, al igual que la cantidad de dinero incautad, cuyo fin o propósito, no pudo ser demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y del testigo, arriba mencionados, que la droga incautado no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, , considera el Tribunal que , quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía LIBNI DAVID MARTINEZ para su consumo, por cuanto considera este Tribunal que el dicho de el acusado al señalar que era consumidor, no estaba sustentado con otra prueba alguna.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “El día 05 de Febrero del 2005, el ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, fue detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 07 de Inepol, con ocasión a una visita domiciliaria, efectuada en la residencia propiedad del acusado, ubicada en Aricagua, sector Los Mereyes, casa 11 Municipio antolin del Campo Estado Nueva Esparta, donde fueron incautados varios envoltorios contentivos de una sustancias que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.”

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos JAVIER VELASQUEZ, CARLOS GONZALEZ, JHOAN MARTINEZ, YAMILET VELASQUEZ, con la declaración rendida por el ciudadano ILARIO RAMON MARTINEZ, y con la declaración rendida por acusado LIBNI DAVID MATINEZ, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 20, 24, 27, 28 del mes de Marzo del 2006, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado LIBNI DAVID MARTINEZ, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por LIBNI DAVID MARTINEZ, el día 05.02.05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado LIBNI DAVID MARTINEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por tratarse de un delito que afecta la colectividad considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad por el daño que causa a la colectividad, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en CINCO (05) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 05 de Febrero del 2005 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 02 meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 05 de Febrero del 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad de de droga la cual quedo discriminada de la siguiente manera: MUESTRA 1: Clorhidrato de cocaína, con un peso neto de ocho (08) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos; MUESTRA 2: Cocaína Base, con un peso neto de UN (01) gramo con novecientos sesenta (960) miligramos. MUESTRA 3: Cuatro (04) gramos con ciento diez (110) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.1: Un (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de Cannabis Sativa I. MUESTRA 3.3: quinientos ochenta (580) miligramos de Clorhidrato de cocaína, tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-005, de fecha 06-02-05, practicada por los expertos JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano LIBNI DAVID MARTINEZ, Venezolano Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, titular de la cedula de identidad 17.848.006, residenciado en Aricagua, Los Mereyes, casa 11 Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 05 de Febrero del 2010. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. SEIMA FLORES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente NºOP01-P-2005-000410.-
La Secretaria

Abg. SEIMA FLORES