CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 4-

La Asunción, 30 de Abril del 2007.
195º y 146º

ASUNTO: OP01-P-2006-004696


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO: Venezolano, natural de Pampatar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-04-84, titular de la cedula de identidad Nº 18.550.905, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en la Calle Principal del Salado, de Pedro González, casa s/n, de color blanco, parcela 33 de portón de rejas azules, cerca de la capilla, Municipio Gómez de este Estado.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. AMADA PIÑATE

FISCAL: DRA CRUZ PULIDO, Fiscal Noveno, Encargado del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º, ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO, celebrada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º, ambos del Código Penal,
Previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º, ambos del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo estblecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por ser pertinentes, legales y necesarias, al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba promovidas por la representación fiscal que favorecen a su defendido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

ACUSADO: MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO: Venezolano, natural de Pampatar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-04-84, titular de la cedula de identidad Nº 18.550.905, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en la Calle Principal del Salado, de Pedro González, casa s/n, de color blanco, parcela 33 de portón de rejas azules, cerca de la capilla, Municipio Gómez de este Estado.



SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 26-11-06, el imputado MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, luego que en momentos que el referido imputado se encontraba en un rancho al fondo de la casa de una tía de su concubina de nombre IREYDI YANIRA RIVERA MARCANO, madre del niño hoy victima, en compañía de un cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) , su progenitora antes identificada y su menos hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) , una vez en la misma, el imputado antes identificado, saco debajo de una cama una pistola que se la había encontrado el día anterior para enseñársela a su cuñado, en momentos en que bajo el arma se escapo un tiro, ocasionándole lesiones al niño en el pie izquierdo, siendo trasladado inmediatamente en el Hospital de Juan Griego, quien presento herida contusa con orificio de entrada en región dorsal y con orificio de salida medial hallux pie izquierdo con fractura no desplazada de primer metatarsiano pie izquierdo”. A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º, ambos del Código Penal, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:

a) Declaración del funcionario DANIEL MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del funcionario ALFONZO MARQUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionario CESAR CARRILLO y DANIEL DOMINGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del Medico Forense LUÍS CAMEJO, por ser útiles, necesarias y pertinentes
f) Declaración de las ciudadanas IREYDIS YANIRA RIVERA MARCANO y IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO MARCOS ALEXIS RAMOS CARABALLO.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4,

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO LA SECRETARIA,

ABG. INES MENDEZ ESCARPATI.

ASUNTO: OP01-P-2006-004696
JCB/ ime