CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

La Asunción, 03 de Abril del 2007.
196º y 148º

Vista el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a favor de imputado NORD FELIX MARVAL ROMERO, plenamente identificado en autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:
Efectivamente en fecha 02 de Marzo del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 le acordó al acusado NORD FELIX MARVAL ROMERO, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de detención domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Considera este Tribunal que, solo se justifica la detención provisional de una persona como “una medida imprescindible para asegurar el imperio de al ley…” como especie de auto defensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado.”(Velez Mariconde, Estudios de Derecho Procesal Penal), recordemos que el goce de la libertad durante el proceso, un cuando sea simplemente un beneficio, se trata de un derecho que constituye la regla, en razón del principio de inocencia.
La fiscalía solicita un cambio en la medida acordada al hoy imputado fundamentado en que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no cuanta con suficientes elementos de convicción, por lo que solicita una mediad menos gravosa hasta que se logre el total esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Establecida la libertad como regla en el proceso penal, la necesidad de recurrir a cualesquiera de las medidas cauteles sustitutivas de libertad, están destinadas a evitar que sean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la constitución y las leyes le acuerdan, fundamentado en el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 de l texto Constitucional, además los principios garantistas de la ley adjetiva, como lo son el Estado de Libertad, previsto en el 243 y la afirmación de la libertad contenido en el articulo 9, aunado a que, los conceptos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad deben ser valorados por el juez, tomando en consideración las circunstancias como lo son el arraigo en el país su condición económica, su conducta dentro del proceso, existiendo jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, se equipara a una medida de privación judicial preventiva de liberta, por cuanto restringe el derecho al libre desenvolvimiento de la persona al verse privado de su libertad, solo que cambia el sitio de reclusión, pero igual se encuentra privado de su libertad, por lo que, una vez revisadas las actas procesales considera este Tribunal que no existe peligro de fuga por parte del imputado por cuanto el mismo reside en este Estado, lo que hace procedente el revisar la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en su oportunidad.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la defensa, hace los siguientes pronunciamientos:
Considera este Tribunal que la medida debe ser revisada, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estima que la medida cautelar sustitutiva que puede llenar perfectamente los supuestos aquí planteados es la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida de este Estado sin la autorización por parte del Tribunal competente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1 consistente en Detención domiciliaria, que pesa sobre NORD FELIX MARVAL ROMERO, por la de presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Estado cada 15 días y la prohibición de salida de este Estado sin la debida autorización por parte del tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese al Imputado a fin de que sea notificado de esta decisión y suscriba el compromiso indicado, si lo aceptare.
Particípese de esta decisión al Fiscal del Ministerio Pública a los fines legales consiguientes.
La Juez de Control N°4 ,

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria,

Abg. Inés Méndez Scarpati.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Inés Méndez Scarpati.


ASUNTO OP01-P-2007-000632.