CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

La Asunción, 25de Abril del 2007.
196º y 148º


Visto el escrito presentado por la defensa del acusado PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, donde solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva, basados en el principio de presunción de inocencia y del principio de libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basados en que en virtud de que no existe peligro de Fuga o Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Fundamentos estos en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal analizadas las actas procesales, para decidir observa:

Efectivamente en fecha 13 de Octubre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos: a) Que está acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ultimo aparte del Código penal. b) Que hay suficientes elemento de convicción de que el Imputado pudo haber sido autor o partícipe del hecho y c) Que en virtud de las circunstancias particulares del hecho podrían existir por parte del imputado, peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en este caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentado en el artículo 250 ordinal, Código Orgánico Procesal Penal. En fecha la fiscalía del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código penal. En fecha 20 de Diciembre del 2006 el Tribunal de Control N° 1 acordó al imputado de autos, reposo domiciliario, por 30 días el cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

Este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oportunidad presenta escrito acusatorio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 del Código penal, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el articulo 250 en sus numerales 2 y 3 como lo son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad sino que se ve en peligro la persona, lo que demuestra peligro de fuga. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa: las circunstancias por las cuales al acusado PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, se le decretó medida privativa judicial de libertad no han variado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse al mencionado acusado y la magnitud del daño causado, circunstancias que, este Tribunal toma en consideración para negar la solicitud de la defensa de acordar para su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa el Tribunal que el mencionado ciudadano en la actualidad se encuentra en reposo domiciliario el cual fuera acordado por el Tribunal en virtud de que el mencionado imputado padece de Hipertensión arterial severa mas taquicardia paroxística hipertrofia ventricular izquierda, por lo que en virtud del informe medico suscrito por el medico forense, el Tribunal de Control N° 1 de este estado le acordó reposo domiciliario el cual ha venido cumpliendo en mencionado imputado.
Nuestro máximo Tribunal a sostenido en Sentencia reiterada por la Sala Constitucional lo siguiente: “… la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” este criterio Jurisprudencia ha sido reiterado y pacifico por el Tribunal Supremo de Justicia. Observa el Tribunal que el imputado de autos viene gozando de un reposo domiciliario, en su residencia con vigilancia policial en virtud del padecimiento que presenta, es el caso que desde que el Tribunal le acordó dicho reposo domiciliario el mismo se a mantenido en virtud de los informes médicos consignando donde menciona el estado actual del imputado de autos siendo nuevamente trasladado el mencionado ciudadano a medicatura forense por parte de este Tribunal.
E n virtud de que existe un reposo domiciliario a favor del mencionado imputado el cual se a mantenido en el tiempo, este Tribunal en aplicando lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al sitio de reclusión y siendo que en los actuales momentos el mencionado imputado se encuentra cumpliendo un reposo domicilio con vigilancia policial lo que evidencia a todas luces que su sitio de reclusión lo constituye su residencia, este Tribunal acuerda mantener REPOSO DOMICILIARIO al imputado PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, con vigilancia policial, el cual fuera acordada por el Tribunal de Control N°1 por el tiempo necesario, fundamentado en los informes médicos suscritos por Medicatura Forense. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio NIEGA la solicitud presentada por la defensa, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor del acusado PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEA, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. E n virtud de que existe un reposo domiciliario a favor del mencionado imputado el cual se a mantenido en el tiempo, este Tribunal en aplicando lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al sitio de reclusión y siendo que en los actuales momentos el mencionado imputado se encuentra cumpliendo un reposo domicilio con vigilancia policial lo que evidencia a todas luces que su sitio de reclusión lo constituye su residencia, este Tribunal acuerda mantener REPOSO DOMICILIARIO al imputado PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, con vigilancia policial, el cual fuera acordada por el Tribunal de Control N°1 por el tiempo necesario, fundamentado en los informes médicos suscritos por Medicatura Forense. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. INES MENDEZ SCARPATI
Asunto Nº: OP01-P-2006-004183