TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de Abril de 2007.
196° y 148°

ASUNTO: OP01-P-2006-004536/OP01-P-2006-004545

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.553, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Genoves calle Fermín casa s/n, de color blanco, detrás del conjunto residencial Genoves, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ROCCA.

FISCAL: DRA. MARIA TERESA DIAZ, Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público.

DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el 80 y 82 y 415, respectivamente todos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ , ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 11 de Abril, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, anteriormente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el 80 y 82 y 415, respectivamente todos del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado son que: “…“El día 08-11-06, en horas de la noche, el ciudadano ROBERTO ARTURO MENDOZA LOPEZ, se encontraba en las adyacencias del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, cuando fue interceptado por el imputado, quien utilizando un palo, lo agredió físicamente, causándole fractura del tercio distal del radio derecho, procediendo luego a tratar de despojarlo de la correa, cartera y zapatos que llevaba puesto en ese momento, no logrando el objetivo final, por la oposición mostrada por la victima y la presencia en el lugar de uno de los funcionarios del Órgano de Investigaciones Penales.

La fiscalia del Ministerio Publico, ofreció como pruebas para el juicio oral y público, los siguientes elementos probatorios:

a) Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS VIERIA, ROBERT BRICEÑO y EDWUIN FERNANADEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del experto ELVIA ANDRADE HIDALGO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la victima ROBERT ARTURO MENDOZA LOPEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal Nº 3650, de fecha 09-11-06 por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS VIERIA, ROBERT BRICEÑO y EDWUIN FERNANADEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del experto ELVIA ANDRADE HIDALGO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la victima ROBERT ARTURO MENDOZA LOPEZ, por ser útil, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal Nº 3650, de fecha 09-11-06 por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el 80 y 82 y 415, respectivamente todos del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios JEAN CARLOS VIERIA, ROBERT BRICEÑO y EDWUIN FERNANADEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración del experto ELVIA ANDRADE HIDALGO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de la victima ROBERT ARTURO MENDOZA LOPEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Reconocimiento Medico Legal Nº 3650, de fecha 09-11-06 por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el 80 y 82 y 415, respectivamente todos del Código Penal, la pena que prevé el delito de Robo Propio es de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, aplicando la disimetría penal de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal el mismo quedaría en Nueve (09) años de Prisión, haciendo la rebaja correspondiente de Un Tercio (1/3) de la pena, por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado, conforme a lo pautado por el articulo 82 de la Ley Sustitutiva Penal, en consecuencia a los Nueve (09) años de Prisión se le rebajan Tres (03) años, quedando en Seis (06) años de Prisión, asimismo, visto que se le acusa por un delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, que con la aplicación del termino medio, queda en Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, la cual con lo establecido en el articulo 88 ejusdem en relación al concurso real de delitos, a la pena por el delito de Robo Propio, es decir Seis (06) años de Prisión, se le aumentara la mitad de la pena del delito de Lesiones Intencionales Graves es decir, Un (01) año y Tres (03) meses de Prisión, quedando la pena a imponer en Siete (07) años y Tres (03) meses de Prisión.

Visto que el acusad en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, por lo que esta decisora en atención a lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo le rebaja Un Tercio (1/3) de la pena, quedando en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, debidamente identificada ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el 80 y 82 y 415, respectivamente todos del Código Penal, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.553, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Genoves calle Fermín casa s/n, de color blanco, detrás del conjunto residencial Genoves, Municipio Mariño de este Estado. CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el 80 y 82 y 415, respectivamente todos del Código Penal, mas las accesorias de ley a que hace mención el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 37 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.




LA SECRETARIA

ABG. INES MENDEZ SCARPATI.





ASUNTO: OP01-P-2006-004536/OP01-P-2006-004545
JCB/ims