TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 03 de abril de 2.007.
196º y 147º
ASUNTO: OP01-P-2007-000414

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2.007, en contra de los IMPUTADOS LUIS JOSE LOPEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° V- 25.156.690, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-06-88, residenciado en la calle 19 de Abril del sector La Sabaneta, casa s/n de color gris cerca de la bodega de Elena, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; SAMUEL JOSE ROJAS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° no recuerda, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-08-86, residenciado en la calle Los Olivos, casa s/n, de color naranja con verde, sector La Sabaneta, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva esparta Y DEIVIS WILLIAMS VALERIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.847.545, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-86, residenciado en los terrenos de Luisa Altagracia, casa s/n, (rancho de acerolit) cerca del puente de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva esparta; quienes se encuentran con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 E en relación con el artículo 99, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal; en virtud que en fecha 07-02-2007, en horas de la mañana la ciudadana, Josefina Lista, recibió llamada telefónica de su vecina de nombre Cruz María del Pino, quien le informó que los sujetos conocidos como la Banda de Los Mayimbu, se encontraban destrozando su casa, en vista de esta situación la víctima se traslado a su residencia ya que en horas de la madrugada tuvo que salir huyendo de su casa, porque estos sujetos trataron de golpearla a raíz de un problema suscitado entre un hijo de una de las victimas y los sujetos de la banda referida con anterioridad, lo que motivo que los imputados en compañía de otras personas se trasladaran a la residencia en cuestión causando destrozos, tal como se evidencia en fotos anexas, así mismo, se hurtaron prendas de vestir de las víctimas, artefactos eléctricos, dinero en efectivo, y línea balnca entre otros; celebrada en esta misma fecha TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2.007), el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Acordó:


PRIMERO: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve las excepciones opuestas por la defensa en el presente caso, considera que la defensora pública penal y establece la excepción del artículo 28 numeral 4 en el cual es una acción promovida, en virtud de no estarse ante delito de acción pública como el delito de Daños a la Propiedad y que no se debe admitir la presente acusación por cuanto el delito de daño a la propiedad es de acción privada, revisadas las actuaciones y oídas a las victimas, tal situación ha surgido en virtud de que la ciudadana defensora manifiesta que no existen los delitos de Hurto Calificado Continuado y Agavillamiento, aunados al dicho del defensor privado, este Tribunal observa que si existen los mencionados delitos , toda vez que posteriormente el hecho de la flagrancia se efectúa con la llamada que hace la víctima Josefina Gregoria Lista Lista, en fecha 07-02-2007, a lo cual hace que ocurra la flagrancia y así mismo estamos en presencia del delito de hurto calificado continuado de igual manera, siendo las mismas personas quienes con anterioridad habían realizados los mismos actos en residencias de las víctimas; de igual manera manifiesta la defensa pública como la privada que no existe el delito de Agavillamiento, este delito se da cuando hay la asociación de personas para delinquir y en este caso se debe señalar que las víctimas y en las actas se establece que estos hechos fueron ocasionadas por la banda denominada “Los Mayambú”, así como testigos que esto es realmente las personas que se han dado a la tarea de desmentir, considera asimismo que esta dado el delito de agavillamiento, y por cuanto estamos en presencia de dos delitos de acción pública que subsume al delito de acción privada, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública. Y se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Privado. De igual manera, tal como lo señala el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente audiencias no se resuelven cuestiones de fondo propias para la etapa del juicio oral y público.

SEGUNDO: Examinada la acusación presentada por la DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Eiusdem, en contra de LUIS JOSE LOPEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° V- 25.156.690, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-06-88, residenciado en la calle 19 de Abril del sector La Sabaneta, casa s/n de color gris cerca de la bodega de Elena, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; SAMUEL JOSE ROJAS ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° no recuerda, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-08-86, residenciado en la calle Los Olivos, casa s/n, de color naranja con verde, sector La Sabaneta, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva esparta Y DEIVIS WILLIAMS VALERIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N ° V- 17.847.545, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-86, residenciado en los terrenos de Luisa Altagracia, casa s/n, (rancho de acerolit) cerca del puente de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva esparta; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.4 E en relación con el artículo 99, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal.


TERCERO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que constan señaladas en el escrito de acusación consignado, todas las cuales fueron indicadas en la audiencia preliminar, este Tribunal las ADMITE: 1.- Testimoniales de los funcionarios DISTINGUIDO (INP) CRUZ LONGART, AGENTE (INP) LEANDRO JOSE, CABO 1RO. (INP) RAMON GOMEZ VALERIO, DTGO (INP) JHOAN SILVA, AGTE. (INP) AGUSTIN ZABALA, CARLOS VELÁSQUEZ y FREDDY MILLÁN, adscritos a la comisaría de Juangriego de la Policía del estado Nueva Esparta, quienes practicaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. 2.- Testimonio del funcionario DTGO. (INP) CARMEN ROJAS, adscrito a la Comisaría de Juangriego de la Policía del Estado, quien realiza las INSPECCIONES OCULARES N ° S/N, de fecha 07-02-2007, la cual deja constancia de las condiciones en las que quedó la residencia de las ciudadanas JOSEFINA GREGORIA LISTA LISTA y LESBIA PATIÑO DE ROJAS 3.- Testimonio de las víctimas ciudadanas JOSEFINA GREGORIA LISTA LISTA y LESBIA PATIÑO DE ROJAS. 4.- Testimonio del ciudadano JOHAN MANUEL ROJAS quien es testigo presencial en la presente causa. 5.- Exhibición y Lectura de las INSPECCIONES OCULARES, de fecha 07-02-2007, suscritas por el funcionario DTGO. (INP) CARMEN ROJAS, adscrita a la Comisaría de Juangriego de la Policía del Estado; por cuanto las mismas son útiles, lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, conforme lo establece el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que continúa existiendo el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, pudiéndose presumir que los acusados de autos no se someterían voluntariamente a las demás etapas del proceso. Declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa.

QUINTO: Este Tribunal acuerda la remisión de una copia Certificada de la presente audiencia Preliminar, en virtud que la víctima ha manifestado ser objeto de amenaza por parte de los familiares de los acusados.

QUINTO: Oída la declaración de los acusados LUIS JOSE LOPEZ MARIN, SAMUEL JOSE ROJAS ALFONZO Y DEIVIS WILLIAMS VALERIO RODRIGUEZ, mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, y existiendo bases suficientes para el enjuiciamiento del acusado, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin más dilaciones, por el delito y los hechos aquí establecidos, acordando este Tribunal emplazar a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE PLAZA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ASUNTO: OP01-P-2007-000414