TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO: OP01-P-2006-000074

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 23-11-1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N º V-11.145.683, Residenciado en Ciudad Cartón, detrás del cementerio Nuevo, calle Las Margaritas, casa Nº 1096, de bloques sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. SERGIO SOLORZANO

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral celebrada en fecha VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente las acusaciones en contra de ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, en virtud que en fecha 07-01-2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N º 01 de la Policía del Estado, amparados en la Orden de Allanamiento N º 4C-05-05, de fecha 06-01-2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, practicaron la misma en una residencia confeccionada en bloques de cemento sin frisar, como medio de acceso presenta una puerta de metal de color verde, con anexo en la parte trasera de construcción de bloques sin frisar adyacente por esa parte trasera al cementerio nuevo ubicado en la calle Las Margaritas de ciudad Cartón, de este Estado, donde reside el imputado, localizando entre otras cosas, específicamente en la segunda habitación debajo del colchón de una cama un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, no presentando el imputado documento alguno que acreditara su propiedad.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y ofreció como medios de pruebas: 1.- Testimoniales de los funcionarios Distinguido (INP) RAMÓN GOMEZ, Distinguido (INP) JOSE ANTON y AGTES (INP) LUZ MARIA LAREZDANNYS MARTÍNEZ y ASDRUBAL DELGADO, adscritos a la Base Operacional N º 01 de INEPOL, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2.- Testimoniales de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Criminalística, quien realiza el RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-030, de fecha 08-06-2006, a la evidencia suministrada. Así como su Exhibición y Lectura de referido Reconocimiento Legal. 3.- Testimoniales de los ciudadanos CASTILLO RAMOS JOSE ANTONIO y CARREÑO AMUNDARAIN JOSE LUIS, testigos presénciales del procedimiento policial.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el DR. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó que oída como ha sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de


conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto inmediatamente de la pena correspondiente.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, plenamente identificada, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, admitida la presente acusación conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente la imputada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararla CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION tomándose en cuenta la aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, quedando la pena a imponerse en conforme la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-




Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la mitad, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, admitida la presente acusación formulada en contra del acusado ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de


PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1.- Testimoniales de los funcionarios Distinguido (INP) RAMÓN GOMEZ, Distinguido (INP) JOSE ANTON y AGTES (INP) LUZ MARIA LAREZDANNYS MARTÍNEZ y ASDRUBAL DELGADO, adscritos a la Base Operacional N º 01 de INEPOL, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2.- Testimoniales de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional de Criminalística, quien realiza el RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-073-030, de fecha 08-06-2006, a la evidencia suministrada. Así como su Exhibición y Lectura de referido Reconocimiento Legal. 3.- Testimoniales de los ciudadanos CASTILLO RAMOS JOSE ANTONIO y CARREÑO AMUNDARAIN JOSE LUIS, testigos presénciales del procedimiento policial; por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del acusado ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, plenamente identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREIRA RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 23-11-1967, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N º V-11.145.683, Residenciado en Ciudad Cartón, detrás del cementerio Nuevo, calle Las Margaritas, casa Nº 1096, de bloques sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Así como oída su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y procede a imponerle de inmediato la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE PLAZA
ASUNTO: OP01-P-2006-000074