JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de abril de 2007.
196° y 147°

ASUNTO: OP01-P-2007-000887

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es presuntamente víctima de amenazas, este Tribunal para decidir observa:


COMPETENCIA


Las disposiciones constitucionales y legales establecen que las medidas de protección a la víctima requieren, como elemento esencial, se confirme en primer término tal carácter en la persona que solicita dicha medida, acreditación esta que debe hacer a través de la existencia de un proceso penal. En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”.


“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (omissis) 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”
Estableciendo de igual manera, la competencia a través de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consagrado en el artículo 2, que establece:

“Son Competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.”



Siendo este el caso de marras, de acuerdo a lo expresado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se advierte igualmente, de la lectura del escrito en cuestión, la existencia de un proceso penal en virtud del hecho punible en el que resultó como victima la ciudadana NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, encontrándose dicho proceso en fase de investigación, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, bajo el N º 17-F5-1879-07.

Acreditada así la competencia de este Juzgado en Funciones de Control para conocer y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos penales, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como el caso que nos ocupa, de seguidas se pasa a decidir respecto a la petición hecha por el representante del Ministerio Público, pues por encima de cualquier consideración penal adjetiva en cuanto al procedimiento, resulta forzoso atender las situaciones planteadas por la víctima, quien tiene derecho a dirigir peticiones para el respeto de sus derechos, mucho más, cuando lo que está alegando es que su vida y la de sus familiares corren peligro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la ciudadana NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Unidad de Atención a la víctima, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio VICENTE BERMUDEZ VÁZQUEZ se evidencia la existencia de amenazas y agresiones por parte del ciudadano JESUS FIDEL RODRIGUEZ BOADAS, quien ejerce amenazas y agresiones, como consecuencia cursa la investigación penal que se sigue ante las Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nº 17-F5-1879-07.

A los fines de tratar de darle protección a la víctima ya mencionada y su grupo familiar, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente: “…remitirle anexo a la presente, Escrito de Solicitud de Medida de Protección, solicitada por la ciudadana NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, en su condición de Víctima, según la causa llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (17-F5-1879-07)…solicito a ese Juzgado se sirva dictar las Medidas de Protección que al respecto considere pertinentes…”

Dadas las circunstancias planteadas y verificado efectivamente que la ciudadana NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, es víctima en la causa que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya comentado, todo de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, vistas las circunstancias narradas por esta, al manifestar, “…conviví durante dos (2) años y seis (6) meses aproximadamente, de forma interrumpida, con el ciudadano JESUS FIDEL RODRIGUEZ BOADAS,…y en el transcurso de esa convivencia hubo varias separaciones por su falta de confianza…se dedicaba a espiarme y a seguirme a todas partes, convirtiendo la relación en un verdadero suplicio…ya que el tiempo compartido, era de peleas, gritos y humillaciones, llegando a transformar la agresiones verbales en físicas. En virtud de su actitud, decidí terminar definitivamente la relación para evitar consecuencias irremediables, pero como quiera que el se negaba y se niega a abandonar la residencia que adquirí mediante un crédito de política habitacional y el cual estoy cancelando mensualmente, me vi obligada a abandonarla para de esa manera resguardar mi integridad física y terminar con el trauma emocional que me causaba, a pesar de ello, siguió acosándome, amenazándome de muerte, y en el mes de diciembre cuando acudí a mi residencia para tratar de llegar un acuerdo con el y lograr que desalojara el inmueble, ya que no existían razones para que el lo ocupe sin tener derecho, y para que yo siendo la propietaria de dicho inmueble, tenga que estar arrendada pagando cánones de arrendamiento elevados…interpuse una denuncia ante la Prefectura donde lo citaron se firmó un acta mediante la cual existía el compromiso de no reincidir en su conducta, lo que no respeto, ya que a la semana siguiente se presentó a mi lugar de trabajo donde gritó y ofendió tanto a mi como a mis compañeros de trabajo…a fin de prevenir ser objeto nuevamente de agresión física por parte de Jesús Rodríguez acudí por segunda oportunidad a la Prefectura para denunciar el hecho y como quiera que no obtuve respuesta oportuna que me llevara a presumir que está garantizada mi integridad…es por lo que solicito a su


competente autoridad la tramitación ante el órgano jurisdiccional de una medida de protección extra proceso… Igualmente solicito de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales una medida de desalojo, con el fin que el ciudadano Jesús Fidel Rodríguez Boadas abandone mi residencia ubicada en la Urbanización Club de Campo, Manzana 9, casa N º 9-13, entrada del Sector Valle Verde, Municipio García de este Estado, debido a que por los maltratos psicológicos y físicos recibidos me vi en la obligación de salir y en los actuales momentos vivo arrendada lo que va en detrimento de mi patrimonio personal…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 30, lo siguiente:

“El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado propio).


La protección del Estado está enfocada a dar amparo policial a las personas que sean víctimas de acoso o persecución por parte de los indiciados por delitos comunes, a los fines de no prosperar las denuncias que hicieren las víctimas ante los organismos competentes.


De igual manera, se puede constatar de la denuncia realizada por la víctima en la presente causa, que la misma ha manifestado que fue obligada por las reiteradas amenazas y agresiones del ciudadano JESUS FIDEL RODRIGUEZ BOADAS, a salir de la residencia que por Derecho le pertenece a la vícitma, por cuanto la adquirió mediante un crédito de política habitacional y el cual está actualmente cancelando, impidiendo que la misma retorne a su vivienda obligándola a vivir alquilada, aún cuando la misma le asiste el derecho de vivir en su residencia.




A este respecto, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ha señalado entre las medidas de Protección Extraproceso, contempladas en el artículo 21.7.9 lo siguiente:

“7. Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imitada, o acusado o acusada abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.
(…OMISSIS…)
9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las vícitmas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.”


Este Tribunal considera pertinente, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, así como que el proceso instaurado no se vea entorpecido o desfigurado por esas circunstancias, ACORDAR LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el representante del Ministerio y en efecto ORDENA una PROHIBICIÓN AL VICTIMARIO ACERCARSE A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VICTIMA, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN, así como LA RESTITUCIÓN DE LA VICTIMA NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, A SU RESIDENCIA, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Manzana 9, casa N º 9-13, entrada del Sector Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta. A los fines de darle cumplimiento a la medida anteriormente acordada, se acuerda Oficiar al Jefe de la Comisaría de Villa Rosa de INEPOL, para que adopte las Medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Medida de Protección. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21.7.9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se acuerda que las resultas de dicha medida deberán ser informadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde actualmente se sigue la causa principal. Y ASI SE DECLARA

Por último se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, solicitada por el Representante del Ministerio Público y en efecto ORDENA una PROHIBICIÓN AL VICTIMARIO JESUS FIDEL RODRIGUEZ BOADAS ACERCARSE A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VICTIMA, MIENTRAS DURE LA INVESTIGACIÓN, así como LA RESTITUCIÓN DE LA VICTIMA NATACHA VIRGINIA SESSA MATA, titular de la Cédula de Identidad N ° V-14.359.451, A SU RESIDENCIA, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Manzana 9, casa N º 9-13, entrada del Sector Valle Verde, Municipio García del estado Nueva Esparta. A los fines de darle cumplimiento a la medida anteriormente acordada, se acuerda Oficiar al Jefe de la Comisaría de Villa Rosa de INEPOL, para que adopte las Medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Medida de Protección. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21.7.9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Ofíciese al ciudadano Jefe de la Comisaría de Villa Rosa, a los fines del cumplimiento de la presente decisión y notificándole que las resultas de dicha medida deberán ser informadas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, donde actualmente cursa la causa principal.
Notifíquese igualmente la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior en referencia. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CONTROL N ° 3,

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.-


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.-




ASUNTO: OP01-P-2007-000887