TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO: OP01-P-2005-006726

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-11-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-22.650.843, profesión u oficio pintor, Residenciado en Paraguachi, La Loma frente al Hotel Omy, calle Colina, casa N º 31, de color rosado cerca del Supermercado El Campo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido 19-10-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento de jardinería, titular de la cédula de identidad N º V-22.650.844, Residenciado en Paraguachi, La Loma frente al Hotel Omy, calle Colina, casa N º 31, de color rosado cerca del Supermercado El Campo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. CRUZ VELASQUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO DE MARNO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte



del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral celebrada en fecha VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. NORELYS ROMERO DE MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente las acusaciones en contra de JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, en virtud que en fecha 17-12-2005, en horas de la noche, el hoy occiso DARWIN ELIECER MENDOZA CORDERO, se presento en compañía de FELIX JOSE ROSA BRITO, en el Karaoke la Choza, ubicado en la Calle las Minas, Sector Loma de Teresa, quien se encontraba en compañía del imputado JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, conocido como “JULIO” ofreciéndole FELIX ROSAS un trago de cerveza a MARIA TERESA, donde el imputado JULIO VARGAS se molesto y comenzó a insultarlos, haciendo esto caso omiso, presentándose al sitio el imputado JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ conocido como el “GOLLO” en una actitud agresiva, lanzándosele encima a FELIX ROSAS, insultándolo, iniciándose una pelea entre ambos, donde EDIBERTO GIL, conocido como “CHICHO” y el imputado JULIO VARGAS aguantaron a DARWIN MENDOZA (OCCISO), y comenzaron agredirlo, luego lo soltaron, cayendo este al


pavimento FELIX ROSAS al verlo comenzó a darle en la cara para que reaccionara, siendo imposible la misma, por cuanto falleció debido a “SHOCK HIPOVOLEMICO POR LACERACION CARDIO AORTICA POR HERIDA DE ARMA BLANCA AL TORAX”, según consta en Autopista Nº 421, de fecha 17-01-2006, suscrita por el Anatomopatólogo forense Dra. DALILA CRUZ DIAZ de MARCANO, siendo sorprendido por los imputados y EDIBERTO GIL, quienes se le lanzaron encima y lo agredieron en la región subclavicular izquierda con una (1) hoja metálica, de cuchillo, ocasionándole “EDEMA Y EXCORIACIONES ADYACENTES CONCOMITANTE” según consta en Reconocimiento Medico Legal Nº 2630 de fecha 17-12-2006, suscrito por el medico forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estrado Nueva Esparta.

Los hecho antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente y ofreció como medios de pruebas: 1.- Testimoniales de los funcionarios CARLOS ROMERO, ANGEL NARVAEZ, AGENTE JUAN GUILARTE y JOSE URDANETA, adscritos a la División de Patrullaje vehicular y Ciclista de INEPOL, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2.- Testimoniales del funcionario MIGUEL ESCALONA GALVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N º 51, de fecha 21-02-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 3.- Testimoniales de los funcionarios JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia N º 69-07, de fecha 20-02-2007. Así como la exhibición y lectura de la referida Experticia. 4.- Testimoniales de los funcionarios OSCAR MONTES y ANGEL BONIVE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaron el Reconocimiento Legal N º 126-07, de fecha 02-03-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 5.- Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO TINEO, MANAURE MATA CARLOS AUGUSTO y SANCHEZ GOMEZ CRUZ JHOAM, quien fue testigo en el procedimiento.





Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la DRA. LUISA CARREYO GOMEZ, quien manifestó que oída como ha sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que sus defendidos JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificado, no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en los ordinales 1º y 4° del Artículo 74 del Código Penal y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto inmediatamente de la pena correspondiente.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5 y lo señalado en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los imputados JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificados, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente, y los medios de pruebas ofrecidos, conforme lo dispone el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 376 ejusdem, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente los imputados de autos, son penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia se procede a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando lo contenido en el artículo 37 del Código Penal quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y lo contenido en el artículo 422 encabezamiento, la pena para el delito queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, quedando con la aplicación del artículo 37 del Código Penal en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente, establece una pena para el delito de, aplicando el artículo 37 del Código Penal, quedaría en UNO (01) A SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, quedando con la aplicación del artículo 37 del Código Penal en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; Ahora bien, con la aplicación del artículo 88 del Código Penal y en cuanto a la rebaja solicitada por la defensa conforme el artículo 74.4 del Código Penal, quedando esta a discreción del Juez correspondiente, este Juzgadora no lo considera aplicable, por cuanto se evidencia claramente la trasgresión de las normas penales antes señaladas. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la mitad, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso a los acusados: JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, debidamente identificados ut supra, viene a ser SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, de igual manera, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES



INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente, la pena a imponer es de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION. Pena que deberá cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECIDE.


De igual manera, este Tribunal observa que el acusado JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, se encuentra detenido desde el 18 de Diciembre de 2005, en razón de ello, este Tribunal se pronuncia conforme lo establece el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que tiene la pena cumplida, por tal motivo, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, conforme lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su boleta de excarcelación por pena cumplida. Acordándose remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de


conformidad con el establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, admitida la presente acusación, formulada en contra de los acusados JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-11-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-22.650.843, profesión u oficio pintor, Residenciado en Paraguachi, La Loma frente al Hotel Omy, calle Colina, casa N º 31, de color rosado cerca del Supermercado El Campo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido 19-10-1985, de 20 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento de jardinería, titular de la cédula de identidad N º V-22.650.844, Residenciado en Paraguachi, La Loma frente al Hotel Omy, calle Colina, casa N º 31, de color rosado cerca del Supermercado El Campo, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1.- Testimoniales de los funcionarios CARLOS ROMERO, ANGEL NARVAEZ, AGENTE JUAN GUILARTE y JOSE URDANETA, adscritos a la División de Patrullaje vehicular y Ciclista de INEPOL, quienes realizaron la aprehensión del imputado. 2.- Testimoniales del funcionario MIGUEL ESCALONA GALVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Legal N º 51, de fecha 21-02-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 3.- Testimoniales de los funcionarios JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Experticia N º 69-07, de fecha 20-02-2007. Así como la exhibición y lectura de la referida Experticia. 4.- Testimoniales de los funcionarios OSCAR MONTES y ANGEL BONIVE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaron el Reconocimiento Legal N º 126-07, de fecha 02-03-2007. Así como la exhibición y lectura del referido Reconocimiento Legal. 5.- Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO TINEO, MANAURE MATA CARLOS AUGUSTO y SANCHEZ GOMEZ CRUZ JHOAM, quien fue testigo en el


procedimiento.. por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración de los acusados JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ y JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificados, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:- 1° SE DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JOSE GREGORIO VARGAS HERNANDEZ, plenamente identificado; Así como oída su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA Y LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 405, 422 segundo aparte del Código Penal, y procede a imponerle de inmediato la pena para el primero de los prenombrados de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; no tomando en consideración la rebaja en atención a la atenuante contenidas en el artículo 74.4 del Código Penal y a JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, respectivamente y procede a imponerle de inmediato la pena de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; no tomando en consideración la rebaja en atención a la atenuante contenidas en el artículo 74.4 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De igual manera, este Tribunal observa que el acusado JULIO CESAR VARGAS HERNANDEZ, se encuentra detenido desde el 18 de Diciembre de 2005, en razón de ello, este Tribunal se pronuncia conforme lo establece el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que tiene la pena cumplida, por tal motivo, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, conforme lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su boleta de excarcelación por pena cumplida. Acordándose remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo establecido en el artículo 479.1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO



LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE PLAZA
ASUNTO: OP01-P-2005-006726