Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 09 de Abril 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al tener conocimiento de un accidente de tránsito del tipo: Arrollamiento de Peatón, donde resultara muerta CARMEN TERESA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.441.282, en fecha 07 de Abril de 2005; procedimiento levantado por los funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta, ocurrido en la Avenida Jóvito Villalba, adyacente a Rattan Depot y a la Clínica La Fe, en la población de Los Robles del Municipio Maneiro de este Estado; que según dicha representación Fiscal se presume uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, investigación iniciada en fecha 12 de Abril de 2005. De las investigaciones la Fiscalía pudo comprobar que el hecho se produjo cuando el 07 de Abril de 2005, en horas de la tarde, cuando el ciudadano JUAN SECUNDINO QUILARQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.453, se encontraba conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Failane, del año 1074, de color blanco por la Avenida Jóvito Villalba, adyacente a Rattan Depot y a la Clínica La Fe, en la población de Los Robles del Municipio Maneiro de este Estado y de repente se percató de dos personas que trataban de cruzar la vía, donde una de ellas que luego fue identificada como CARMEN TERESA JIMENEZ, desistió de la acción de cruzar la vía, en donde el conductor del vehículo maniobró el mismo, pero fue infructuoso por cuanto se produjo el impacto con la víctima, quien murió por producto del arrollamiento. Terminadas las investigaciones, luego de testimonios de las personas que presenciaron el mismo y otras actuaciones, la fiscalía considera que el hecho descrito no fue producto de la imprudencia o negligencia del conductor del vehículo identificado como JUAN SECUNDINO QUILARQUE GONZALEZ, sino más bien ocasionado por la propia víctima, quien al tratar de cruzar la vía rápida realizó una acción imprudente, como fue la de devolverse sin percatarse del vehículo que circulaba por esa vía, originando así el impacto en contra de su humanidad, pese a la maniobra del conductor, para evitar el impacto; produciéndose así el lamentable accidente con el vehículo que conducía JUAN SECUNDINO QUILARQUE GONZALEZ, Así que no hay elementos para demostrar la existencia de delito alguno y mucho menos fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ya identificado, es por ello que la Fiscalía pide ahora se decrete el sobreseimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: JUAN SECUNDINO QUILARQUE GONZALEZ, porque es el caso que en el hecho investigado se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito donde el hecho lamentable en contra de la víctima, no se le puede atribuir al conductor del vehículo sino más bien a la imprudencia de la víctima, es por ello que la representación fiscal, considera ahora que debe como acto conclusivo solicitar el sobreseimiento de la causa, toda vez que no fue producto de su imprudencia del conductor, lo que originó el accidente sino que por el contrario, la imprudencia se le debe atribuir a la propia víctima, quien no tomó las previsiones debidas al momento de cruzar la vía rápida y por el contrario realizó una acción imprudente, como fue la de devolverse sin percatarse del vehículo que circulaba por esa vía, originando así el impacto en contra de su humanidad, pese a la maniobra del conductor, para evitar el impacto. Y aunque podríamos estar ante la presencia de uno de los DELITOS CONTAR LAS PERSONAS, pero no existen bases serias para solicitar el enjuiciamiento del conductor del vehículo, porque se evidencia de las actas que la conducta asumida por el referido ciudadano, no fue producto ni siquiera de negligencia o imprudencia de su parte, sino más bien de la víctima lo que produjo el hecho; es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a: JUAN SECUNDINO QUILARQUE GONZALEZ por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se ha cometido un delito y mucho menos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, tal como consta en actas al tratarse más bien de un hecho producido por la imprudencia de la propia víctima, al no tomar la debidas previsiones de seguridad en una vía pública, donde circulan todo tipo de vehículos, al tratar de atravesar la vía rápida, produciéndose por ello su arrollamiento y posterior muerte, tal como se evidencia del Acta de Defunción que consta agregada a las actuaciones.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2

El Secretario
Abg. José Tomás Castillo

ASUNTO N° OP01-P-2007-000243