Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Abril de 2007


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de EDGAR JOSE RINCÓN BERMUDEZ, por investigación iniciada en fecha 08 de Julio de 2002, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano YUNEIL LISETTE SILVA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.584.748, manifestando que el día 29 de Junio de 2002, el imputado había herido a su hermano YORBEN ALEJANDRO SILVA con un chopo de fabricación casera, en el estómago encontrándose en el Hospital Luís Ortega de Porlamar. Que el hecho se había suscitado luego que ambos tuvieron una discusión que la víctima había ido a reclamarle a EDGAR JOSE RINCÓN BERMUDEZ, en el patio de la casa de éste y que el chopo lo llevaba la propia víctima, quien al forcejear con él se había producido el disparo que hirió a YORBEN ALEJANDRO SILVA. Luego de terminar las investigaciones, con las entrevistas efectuadas a los involucrados, los testigos y demás actuaciones, a pesar de que efectivamente resultó herida esa persona, tal como consta en el correspondiente examen efectuado por la Medicatura Forense, la Fiscalía consideró que el hecho lo había provocado la víctima y que el imputado se había defendido de la injusta agresión, que de no haberse defendido el lesionado hubiera sido EDGAR JOSE RINCÓN BERMUDEZ, razón por la cual el Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, pues no existen elementos serios para enjuiciar al presunto imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a EDGAR JOSE RINCÓN BERMUDEZ, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a la manera como se produjeron los hechos denunciados, aunado a las circunstancias de haberse producido en la propia casa del imputado y con el arma de la propia víctima, pudiéndose comprobar por parte de la Fiscalía que de no haberse defendido éste de la agresión, hubiera sido él el herido por la supuesta víctima; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al no ser el hecho imputable al mismo.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate, aunado a los argumentos recogidos en el auto de fecha 02 de Abril de 2007.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a EDGAR JOSE RINCÓN BERMUDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible denunciado por la presunta víctima; pues luego de terminar las investigaciones, con las entrevistas efectuadas a los involucrados, los testigos y demás actuaciones, a pesar de que efectivamente resultó herida esa persona, tal como consta en el correspondiente examen efectuado por la Medicatura Forense, la Fiscalía consideró que el hecho lo había provocado la víctima y que el imputado se había defendido de la injusta agresión, que de no haberse defendido el lesionado hubiera sido EDGAR JOSE RINCÓN BERMUDEZ.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2



El Secretario
Abg. José Tomás Castillo






ASUNTO OP01-P-2006-001717