Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 09 de Abril de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: HECTOR DAVID MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.884.626, por investigación iniciada en fecha 09 de Marzo de 2004, al tener conocimiento de un accidente de tránsito donde hubo el arrollamiento de un peatón, por parte de un vehículo y donde resultó lesionado el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)ocurrido en la Avenida 31 de Julio, Sector Paraguachí, frente a la Escuela Básica, del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: HECTOR DAVID MILLAN antes identificado, que constan en procedimiento efectuado en fecha 09 de Marzo de 2004 por parte de la Unidad de Tránsito Terrestre de este Estado, según accidente de tránsito donde resultó lesionad el referido menor al tener conocimiento de un accidente de tránsito donde se produjo el arrollamiento de un peatón y donde resultó lesionado el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), ocurrido en la Avenida 31 de Julio, Sector Paraguachí, frente a la Escuela Básica, del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuando HECTOR DAVID MILLAN, conducía su vehículo rústico, descrito en las actas causándole al niño ya señalado traumatismo cráneo encefálico moderado y fractura de fémur izquierdo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa al ciudadano: HECTOR DAVID MILLAN ya identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 2° del Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 09 de Marzo de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tienen como límites medios la pena de UNO (1) a DOCE (12) MESES de PRISIÓN, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos Bolívares y de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (03) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate, además de los argumentos contenidos en el auto de fecha 02 de Abril de 2007.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano: HECTOR DAVID MILLAN anteriormente identificado, por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 2° del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 2



El Secretario



Asunto N° OP01-P-2006-001111