Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 09 de Abril de 2007

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de RICHARD ALEXANDER CORDOVA HUESAQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.895.199, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a RICHARD ALEXANDER CORDOVA HUESAQUILLO, que constan en procedimiento iniciado el 07 de Diciembre de 2000, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, auxiliado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al presentarse el 04 de Diciembre de 2000, en horas de la mañana un intercambio de disparos entre personas desconocidas, en el Sector Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde resultaron lesionados LUISA ANGELICA VELASQUEZ y JOAN JOSE VELASQUEZ, a consecuencia de impactos de balas recibidos, la primera en el pie izquierdo y el segundo a nivel del ojo derecho, donde el Médico Forense consideró que no habían lesiones que calificar en caso de LUISA ANGELICA VELASQUEZ y respecto a JOAN JOSE VELASQUEZ, calificó dicha lesión en el ojo, con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días, es decir de carácter grave.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a RICHARD ALEXANDER CORDOVA HUESAQUILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 07 de Diciembre de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, no excede de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y de acuerdo al ordinal 6° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (03) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, para decretar prescripción.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate, aunado a los motivos indicados en el auto elaborado el 02 de Abril de 2007.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a RICHARD ALEXANDER CORDOVA HUESAQUILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 2


El Secretario



Asunto N° OP01-P-2006-000915