Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 09 de Abril de 2007


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS por investigación iniciada en fecha 28 de Julio de 2004 en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento por medio de llamada telefónica hecha a ese Cuerpo, por parte del funcionario Policial INEPOL, identificado como: DANIEL SALAZAR, indicando que al Ambulatorio con sede en la población de La Guardia Municipio Díaz de este Estado, había ingresado un adolescente de 17 años sin signos vitales, pudiendo existir un supuesto delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del mismo, quien posteriormente fue identificado como: FERNANDO RAFAEL FUIENTES MADRID, correspondiéndole en vida la Cédula de Identidad N° 18.612.514, procedente de Las Villas, Calle P-5, Casa N° 08 de la población de Las Villarroeles, Municipio Díaz de este Estado, quien sufrió una especie de ataque epiléptico, por lo que fue trasladado a dicho centro asistencial. Ahora bien de las investigaciones y del reconocimiento médico efectuado por la Dra. RUTH BONILLA, quien se encontraba de guardia, la causa de la muerte súbita se produjo por ANEURISMA ARTERIAL CEREBRAL, ANEURISMA AORTICO, y al ingresarlo a la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, se indicó que la causa de la muerte, según autopsia de ley, fue debida a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, DEBIDO A EDEMA Y CONGESTION PULMONAR SEVERA, CAUSA A DETERMINAR; no existiendo por ello elementos serios para enjuiciar a persona alguna, no encontrándose por lo tanto acreditado en autos la comisión de algún hecho punible CONTRA LAS PERSONAS, por lo que la Fiscalía pide el sobreseimiento, toda vez que el hecho no puede atribuírsele a nadie.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se le puede atribuir el hecho de la muerte del adolescente FERNANDO RAFAEL FUIENTES MADRID, a ninguna persona porque se comprobó por parte de la Fiscalía que la muerte se debió a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, DEBIDO A EDEMA Y CONGESTION PULMONAR SEVERA, CAUSA A DETERMINAR; es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la representación fiscal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate además por los motivos indicados en el auto elaborado en fecha 02 de Abril de 2007.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el presunto delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir a ningún imputado el hecho investigado, ya que no hay delito alguno que imputar y mucho menos pedir su enjuiciamiento, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que pudiera presumirse un homicidio en contra del adolescente en cuestión.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2


El Secretario
Abg. José Tomás Castillo


Asunto N° OP01-P-2005-004829