Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 30 de Abril de 2007


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. JUAN CARLOS TORCAT, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: LUIGI SANCHEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.537.708, por investigación iniciada en fecha 02 de Mayo de 2006 en virtud de un procedimiento llevado a acabo por funcionarios adscritos a la brigada Motorizada de INEPOL, cuando se presentaron a la Calle Virgen del Valle del sector Achípano, donde según información radiofónica se estaba presentando un enfrentamiento, al legar al lugar notaron la presencia de un ciudadano que llevaba algol en sus manos, lo cual lanzó a u terreno adyacente al lugar, le dieron la voz de alto y lo detuvieron, lo trasladaron a su comando donde lo identificaron como LUIGI SANCHEZ BELLO, decmisando en su bolsillo un teléfono celular descrito en las actas y en el sitio del sucedo lograron encontrar un arma de fuego, también debidamente descrita en las actuaciones. Por ello el ciudadano LUIGI SANCHEZ BELLO, fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien lo presentó el 03 de Mayo de 2006, ante este mismo Tribunal 2 de Control, donde se le imputaron los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTGO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal. Decretándole el Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se llevaron a efectos todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y la Fiscalía considera ahora, no existiendo elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado en los hechos investigados, toda vez que no es posible incorporar razonablemente más datos a la investigación, destacando que lo único que existe en contra de este ciudadano es un acta levantada por los funcionarios actuantes y una experticia practicada al arma de fuego incautada, pero no hay testigos presenciales de la incautación; es por ello que la representación fiscal pide el sobreseimiento de la causa, con respecto a LUIGI SANCHEZ BELLO.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a de LUIGI SANCHEZ BELLO, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a ningún imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de LUIGI SANCHEZ BELLO antes identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo insuficientes los elementos recabados en la investigación.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2


El Secretario
Abg. José Tomás Castillo



Asunto: OP01-P-2006-001695