TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Habiéndose celebrado en el día de hoy, LUNES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano IMPUTADO: MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 9.302.814, de 38 años, de oficio soldador, residenciado en la Urbanización San Antonio, Terraza N° 7, Casa Nº 049-B, San Antonio, Municipio García de este Estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. LUIS FERNANDO PALMARES, el imputado ya identificado y debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público, DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ. SE DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES, luego que el Fiscal del Ministerio Publico, acusara formalmente al ciudadano imputado MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Asimismo manifestó que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa, representada por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, manifestó que su defendido se acogería a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma procedente ya que la pena por el delito por el cual se le acusa no excede de los tres años en su limite máximo, su defendido presentaba una buena conducta predelictual y no se encontraba sometido a esta medida previamente. El Tribunal antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Además, cuando se le concedió el derecho de palabra al imputado: MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN admitió los hechos y pidió disculpas a la Fiscalía por todo lo que ha pasado y se comprometió a cumplir con las condiciones a imponer y se dejó constancia de que el imputado admitió sus hechos sin coacción ni apremio alguno. Igualmente al cederle la palabra al representante del Ministerio Público no tuvo ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, toda vez que la misma estaba totalmente ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento se decidió así: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano imputado MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales siendo que opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de TRES (03) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Dejando sin efecto el régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta ahora. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ






EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO


ASUNTO OPO1-P-2005-001727