Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Abril de 2007
Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 29 de Marzo de 2007, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, natujral de Puerto Fermín Municipio Antolín del Campo, fecha de nacimiento el 13 de Enero de 1958, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.619 y con residencia en la Calle Principal de la población de El Tirano, Casa s/n, a tres casas de la CANTV, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ ya identificado, sucedieron el 20 de Septiembre de 1997, donde según denuncia de la víctima JOSE RAFAEL RODULFO VALERIO, quien indicó que había un pedido de Cerveza Brahma para el Hotel Pueblo Caibe, el cual era de trescientas cajas y el chofer del camión llevó cincuenta al Bodegón Frente al Mar, por orden del ciudadano VICENTE QUIJADA, quien es el jefe del Depósito del Hotel, sin el conocimiento de la administración del mismo y esas trescientas cajas habían sido canceladas por el Hotel, siendo que el propietario del referido Bodegón le canceló también la cantidad de veinticinco mil Bolívares en efectivo, al señor Vicente Quijada por concepto de las cincuenta cajas de cerveza, que éste le envió del Hotel ya mencionado, pudiéndose determinar posteriormente que fue el dueño de la licorería identificado como: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien se aprovechó indebidamente de la mercancía antes mencionada, en perjuicio del Hotel Pueblo Caribe.
Habiéndosele asignado la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cago de la DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO, y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 26 de Febrero de 2003, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) año, durante el cual sólo debía: debía: Residir en un lugar determinado y a tales efectos debía consignar cada tres (3) meses, Constancia de Residencia emitida por la correspondiente Prefectura. Todo de conformidad con el artículo 44 ejusdem. Como se puede observar no se le impuso la obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designara un Delegado de Pruebas, para que se encargara de supervisarlo durante el referido régimen hasta su culminación, ni tampoco se le impuso régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo, ni ninguna otra autoridad, siendo que cumplió con lo indicado al permanecer residenciado durante espacio de un (1) año en un lugar determinado, tal como consta a los folios 161 al 163 de la presente causa, donde se pueden observar las constancias de Residencia, emanado de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, donde se puede apreciar que si cumplió a cabalidad con lo que se le había impuesto por parte de este Tribunal de Control N° 2, en la oportunidad de otorgarle la Suspensión Condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que PEDRO JOSE RODRIGUEZ cumplió con lo indicado al permanecer residenciado durante espacio de un (1) año en un lugar determinado, tal como consta a los folios 161 al 163 de la presente causa, donde se pueden observar las constancias de Residencia, emanado de la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, siendo sólo esa la condición impuesta por el Tribunal, por ello se puede apreciar que si cumplió a cabalidad con lo que se le había impuesto, al habérsele decretado una Suspensión Condicional del Proceso, pues no se le impuso otra obligación, como pudiera ser asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designara un Delegado de Pruebas, para que se encargara de supervisarlo durante el referido régimen, tampoco que se presentara ante el Alguacilazgo ni ante ninguna otra Autoridad, tan solo: Residir en un lugar determinado y a tales efectos debía consignar cada tres (3) meses, Constancia de Residencia emitida por la correspondiente Prefectura, lo cual cumplió a cabalidad. Por tales razones, es por lo que el Tribunal consideró que si cumplió con la condición impuesta; ratificado por información suministrada por dicha Prefectura, por el propio imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien estuvo presente en el acto de la Audiencia Especial y por su Abogado Defensor Dr. OSCAR RAFAEL PINO, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. La Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, cumplió con mantenerse residenciado en un lugar determinado, por espacio de un año, tal como se le había indicado en la decisión de fecha 26 de Febrero de 2003, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. Se debe notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ ya identificado, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: PEDRO JOSE RODRIGUEZ. Por cuanto el presente auto ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, su notificación a las partes ya se hizo efectiva, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 2


El Secretario
Abg. José Tomás Castillo


Causa N° 2C-8157-3