Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Abril de 2007

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 24 de Abril de 2007, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, quien es venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido el 09 de Octubre de 1978, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.036.871 y con residencia en la Calle Ruiz, Casa N° 4-124 al lado del local comercial “Quince y Medio” de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR, quien es venezolano natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 20 de Noviembre de 1978, soltero, de oficio seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.352 y con residencia en la Calle El Mamey, Casa s/n de color rosado, al lado de la Bodega “La Gallera” La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a los imputados: LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR ya identificados, sucedieron el 14 de Septiembre de 2003, en horas de la tarde, momentos en los cuales el ciudadano JHON RAFAEL DURAN, se desplazaba por la vía de Pampatar a Juan Griego, cuando fue interceptado por los imputados antes señalados, quienes se le abalanzaron encima y le arrebataron un bolso que portaba, el cual contenía objetos personales. La víctima posteriormente le avisó lo sucedido a funcionarios del órgano de investigaciones penales, quienes al realizar un recorrido por la zona lograron practicar la aprehensión de LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR, con el bolso el cual fuera despojado la víctima.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 27 de Abril de 2005, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) año, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma, debería comunicarlo al Tribunal. 2- Presentarse cada dos (2) meses por ante la Unidad Técnica y para que se le designara su Delegado de Pruebas, quien sería el encargado de supervisarlos hasta su culminación, dejándose sin efecto las presentaciones que venía cumpliendo ante esa Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó a LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR, como Delegados de Pruebas a la Dra. LUISA VALDEZ VELASQUEZ y al Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA respectivamente, quienes se encargarían de supervisarlos durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta en comunicaciones emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, Nos UTNE-0494-06 y UTNE-0631-06, fechas 28-04-2006 y 07-06-2006 respectivamente, suscritas ambas por sus Delegados de Pruebas Dra. LUISA VALDEZ VELASQUEZ y al Lic. MELCHOR SILVA FIGUEROA, a quienes se le había asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR, ratificadas nuevamente mediante Oficio N° UTNE-0183-07 del 21-02-07, suscrita por la Jefa de esa Unidad Lic. IRAMA LAREZ, informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que los referidos ciudadanos, cumplieron a cabalidad el lapso de tiempo acordado; ratificado en la audiencia por los propios imputados quienes se encontraban en dicha Audiencia, así como por su Abogado Defensor Dr. CARLOS LUIS MOYA, al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que los ciudadanos LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR, cumplieron con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que consta en los oficios Nos. UTNE-0494-06 y UTNE-0631-06, fechas 28-04-2006 y 07-06-2006, así como en el Oficio UTNE-0183-07 del 21-02-07, emanados de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra de los ciudadanos: LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR ya identificados, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Además se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión y puedan así actualizar los registros que por esta causa se hayan originado en contra de este ciudadano, para que cuando se soliciten los registros policiales de LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR, se pueda destacar el sobreseimiento aquí decretado. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y a los imputados para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR ya identificados, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ y RICHARD JOSE FLORES SALAZAR. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 2

El Secretario
Abg. José Tomás Castillo


Causa N° 2C-5383-3