Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 27 de Abril de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto a los ciudadanos JESUS JOSE GUEVARA ZABALA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.543.669, con residencia en la población de La Guardia, Calle La Paralela, Casa s/n frente a la Ferretería “Materiales El Centro” Municipio Díaz de este Estado y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1969, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.198.659, con residencia en la población de La Guardia, Calle La Paralela, Casa s/n al lado de “Tasca Restaurante La Carantoña” Municipio Díaz de este Estado; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se les había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos a los mismos sucedieron el 25 de Abril de 2000 y dicha Medida Alternativa les fue decretada el 20 de Julio de 2000, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello, se pasa en el presente caso a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que aunque cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto el Oficio N° UTNE-1230-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 01 de Noviembre de 2006, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonzo, informa que los ciudadanos JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, nunca se presentaron ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor de los mismos que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2000, en ningún momento se indica que debían concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”. Siendo estas condiciones cumplidas por los imputados, tal como se indica en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2006 y en el Oficio N° 401-07 de fecha 12 de Febrero de 2007, emanado de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE y HURTO SIMPLE EN GARDO DE COMPLICIDAD respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 453 y 453 en relación con el artículo 80, numeral 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a los imputados JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, ya identificados, sucedieron el 25 de Abril de 2000, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, los detuvieron por cuanto éstos se había introducido, en el interior de la residencia del ciudadano JUAN LEON, de donde se llevaron cinco (5) cajas de cervezas vacías, encontrándose en compañía de un menor de edad, a quien le fueron decomisadas las mismas, siendo testigos del hecho los ciudadanos: ZABALA MILLAN FREDDY y ZABALA MILLAN JULIO CESAR; hecho ocurrido en la Calle Arismendi, Casa “Sombras del Zulia” de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 20 de Junio de 2000, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 20 de Julio de 2000, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándoseles una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndoseles el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debían: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta” Oficina que les hará el correspondiente seguimiento, pudiéndose alargar el referido régimen por parte de Tribunal si era necesario, todo de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 39 ejusdem.
Posteriormente, se pudo constatar por parte de este Tribunal que efectivamente los imputados cumplieron sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, tal como se les había indicado, con lo que se puede evidenciar su intención de dar cumplimiento con las condiciones impuestas, en la oportunidad de otorgárseles la Medida Alternativa ya señalada antes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal ha podido constatar que consta que aunque cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto el Oficio N° UTNE-1230-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 01 de Noviembre de 2006, donde la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonzo, informa que los ciudadanos JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, nunca se presentaron ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, debe señalarse también a favor de los mismos que en la decisión tomada en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2000, en ningún momento se indica que debían concurrir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, siendo que tan sólo se les impuso como condiciones las siguientes: “…1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta”. Siendo estas condiciones cabalmente cumplidas por los imputados, tal como se indica en el auto de fecha 12 de Diciembre de 2006 y en el Oficio N° 401-07 de fecha 12 de Febrero de 2007, emanado de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que los ciudadanos JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, auque no acudieron a la Unidad Técnica, sí cumplieron sus presentaciones ante la Dependencia que se les indicó en la decisión, que con ocasión de Suspenderles el Proceso se dictó a su favor y por ello se considera que cumplieron con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra los ciudadanos: JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES ya identificados, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a los imputados para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, ya identificados por los delitos de: HURTO SIMPLE y HURTO SIMPLE EN GARDO DE COMPLICIDAD respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 453 y 453 en relación con el artículo 80, numeral 3° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: JESUS JOSE GUEVARA ZABALA y JUAN BAUTISTA SALGADO REYES. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 2



El Secretario
Abg. José Tomás Castillo



Causa N° 2C-1462-0