TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Habiéndose celebrado en el día de hoy, veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO CONCEPCIÓN REVILLA BENAVENTE, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1975, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.605.652, residenciado en la Calle Miranda, quinta Victoriam, N° 18-77 frente a Fío Insular, detrás del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico Dr. OTTO MARÍN GÓMEZ, el imputado CONCEPCIÓN REVILLA BENAVENTE debidamente asistido por la Dra. TANIA PALUMBO, Defensora Privada, dejando constancia que compareció el ciudadano JOSÉ DEL PILAR LÓPEZ FIGUEROA, víctima del presente caso. Se procedió a DECRETAR LA APERTURA A JUICIO, luego que el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del referido ciudadano y en virtud de ello detalló los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: El 08 de Marzo de 2003, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención del imputado: CONCEPCIÓN REVILLA BENAVENTE, en el Local Comercial “Compunet” ubicado en la Calle Igualdad, cruce con Calle Narváez, en el momento en el cual trataba de realizar la compra de un teléfono celular, con una tarjeta de débito del Banco Mrcantil, Lave Maestro ABRA 24, la cual tiene impresa la siguiente numeración: 6026950000434418, con el nombre impreso del referido imputado, siendo esta falsa y no corresponde al mencionado Banco, lo cual se pudo averiguar luego que el ciudadano Juan Carlos Martínez Castro, propietario del señalado local comercial, llamara al Banco Mercantil. Aludiendo la representación fiscal, que la conducta asumida por el mencionado ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS UTILIZANDO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en relación con el articulo 80 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación y que son los siguientes: 1- Testimoniales: De los funcionarios Juárez Angela, César Martínez y José Luís Cumana adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2- Declaración testifical del ciudadano Juan Carlos Martínez Castro. 3- Documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 231, de fecha 09-03-03, suscrita por el funcionario TSU Yadira de Tirtolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó además al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TANIA PALUMBO, expuso que su representado no había acudido a las convocatorias para la audiencia preliminar, ya que el mismo estuvo en tratamiento medico en el Estado Bolívar, por el lapso de un año consignando a efectos videndi constancia medica expedida por los médicos tratantes, por lo que solicitó como punto previo, se revisara la Medida correspondiente a la orden de aprehensión que pesaba sobre su defendido, solicitando se dejara sin efecto la misma y que en su lugar se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, visto que su defendido se consideraba inocente de los hechos por los cuales se le acusaba, solicitó el pase de las actuaciones a la fase de Juicio Oral y Público y por último indicó que se acogía al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, siempre y cuando beneficien a su defendido. Se dejó constancia que el Tribunal, tuvo a la vista una constancia medica de fecha 15-11-06 expedida por el Centro Medico Ruiz y Páez firmada por el Dr. José G. Hernández, en donde consta que el imputado de autos estuvo hospitalizado en el departamento de traumatología en ese Centro de Salud, desde el 12-02-2005 y egresó el 23-03-2006. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste oralmente y que se encuentran descritos en su escrito acusatorio, ase subsumen dentro del supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica ese delito, es decir OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS UTILIZANDO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en relación con el articulo 80 del Código Penal. En esa oportunidad legal, luego que se cubrieron todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa fecha, se decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como punto previo se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado toda vez que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión librada por este Tribunal, en virtud de su incomparecencia a las convocatorias para la realización de la audiencia preliminar fijada por este Despacho, sin embargo, esta Juzgadora tuvo a la vista en esta audiencia una constancia medica de fecha 15-11-2006 expedida por el Centro Medico Ruiz y Páez firmada por el Dr. José G. Hernández, en donde consta que el imputado de autos estuvo hospitalizado en el Departamento de Traumatología, en ese Centro de Salud desde el 12-02- 2005 y egresó el 23-03-2006, con lo cual se entiende como justificada su incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal. Ahora bien, dicha orden de aprehensión no ha sido materializada y pese a que esta audiencia se ha fijado en varias oportunidades el imputado de autos en fecha 18-04-2007 compareció voluntariamente a este Tribunal a los fines de ponerse a derecho y comprometerse a comparecer a la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día de hoy, tal y como lo hizo, por esa razón quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para mantener la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, toda vez, que ha asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se le impone al imputado CONCEPCIÓN REVILLA BENAVENTE una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 080, librada en fecha 07 de junio de 2006 por este Tribunal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano CONCEPCIÓN REVILLA BENAVENTE por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS UTILIZANDO DE TARJETAS INTELIGENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, en relación con el articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público: 1- Testimoniales: De los funcionarios Juárez Angela, César Martínez y José Luís Cumana adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2- Declaración testifical del ciudadano Juan Carlos Martínez Castro. 3- Documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 231, de fecha 09-03-03, suscrita por el funcionario TSU Yadira de Tirtolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal dejándose constancia que la defensora se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas. Dejando constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficie a su defendido. CUARTO: Ahora bien, como el ciudadano imputado CONCEPCIÓN REVILLA BENAVENTE, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la fiscalía, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 1:53 horas de la tarde, se declara concluido el acto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO (S)

ABOG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO
CAUSA N° 2C-1682