Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 25 de Abril de 2007

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 11 de Enero de 1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.111.137, con residencia en la Calle Paralela, Casa s/n frisada, a tres casas de la Esquina Caliente, de a ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y CESAR JAVIER RIVAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació el 31 de Agosto de 1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.432, con residencia en la Calle Paralela, Casa s/n frisada, a tres casas de la Esquina Caliente, de a ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; solicitando además de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sean detenidos y pueda entonces el Ministerio Público presentarlos ante el Tribunal correspondiente y así imponerlos de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirles declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Quinta, abrió la investigación Nº 17-F5-0725-07 (H-485.565) por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 84 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MILLAN, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde se informa que el 28 de Enero de 2007, en horas de la tarde el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MILLAN, se encontraba en la Calle Principal Sector La Cruz Grande en Porlamar, Municipio Mariño, en donde sostuvo una discusión con el ciudadano CESAR CASTILLO RIVAS, posterior a ello se dirige hacia su residencia donde se encontraba su mamá MARITZA DE DIOS MILLAN GUTIERREZ, luego sale de la misma y al encontrarse en una esquina de la vía pública, en compañía de varias personas, se le acercaron los ciudadanos TOMAS ENRIQUE RIVAS y CESAR JAVIER RIVAS, en compañía de un adolescente, en donde éste último le manifestó que “se había comido la luz roja” y procedió a desenfundar un arma de fuego, efectuándoles varios disparos al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MILLAN, impactándolo en el lado izquierdo del mesogastrio, en las piernas izquierda y derecha, heridas éstas que le ocasionaron la muerte.

Luego de la entrevistas sostenidas con los ciudadanos: MRIZTA DE DIOS MILLAN DE GUTIERREZ, YOLIMAR MAIRI RODRIGUEZ ZAPATA, TOMAS JOSE GUTIERREZ, ORLANDO JOSE MILLAN, PETRI CARMEN MILLAN RIVAS y CLAUDIO LUIS LOPEZ ADRIAN, quienes narran la forma como ocurrieron los hechos el día 28 de Enero de 2007; Inspecciones Técnicas Nos. 159 y 160 de fecha 28 de Enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicadas al sitio del suceso y en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se hacen las descripciones del cadáver; Experticias de Reconocimiento Médico Legal N° 024, referente al levantamiento del cadáver de FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MILLAN, realizado por la Médico Forense María Inés Angeli; Autopsia Legal N° 024 suscrita por la Anatomopatólogo Fanny Díaz, practicada al cadáver describiéndose las lesiones presentadas y la causa de la muerte; así como las Actas de Investigación penales, suscritas por los funcionarios actuantes. Alegando la representación fiscal ahora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 84, ordinal 1° todos del Código Penal y que los anteriormente identificados imputados, son los presuntos autores del mismo.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE RIVAS y CESAR JAVIER RIVAS, o sea: Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, pena que aun rebajando el porcentaje establecido en la ley por la circunstancia de la Complicidad, quedaría siempre elevada la misma, aunado a la magnitud del daño causado, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito el cual afectó a la víctima en su derecho a la vida y por ende afecta la seguridad y paz de la comunidad en general, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que los imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso, pues como lo dice la Fiscalía los mismos no han podido ser localizados en el transcurso de la investigación.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto los referidos ciudadanos no han tenido la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE RIVAS y CESAR JAVIER RIVAS ya identificados, y una vez que sean aprehendidos se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlos ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sean recibidas sus declaraciones, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la Fiscalía solicita.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión de los imputados se deberá notificar a la referida Fiscalía, quedando estos bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 2



El Secretario
Abg. José Tomás Castillo



Asunto: OP01-P-2007-001325