Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 25 de Abril de 2007

ASUNTO: OP01-P-2007-000171

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO, venezolano, natural de Casanay Estado Sucre, donde nació el 05 de Abril de 1986, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.820.145, con residencia en la Urbanización Villas de San Antonio, Terraza 13, Casa 119-B, del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. CRUZ HERMINI PULIDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando también presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta jurisdicción.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, siendo su representante legal su madre, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX.

SECRETARIO: Abogado JOSE TOMAS CASTILLO.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día once (11) de Abril de 2007, en la causa seguida al ciudadano: ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO antes identificado, quien se encontraba privado de libertad para el momento de la referida Audiencia, pero por el cambio de calificación efectuado por la Fiscalía a un delito menor y conforme a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, efectuada por la Defensa Pública, se decidió como punto previo otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad procesal, estando ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO, debidamente representado por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, parte final del Código Penal; se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinales 4º y 1° del artículo 74 todos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales y tener menos de 21 años cuando sucedió el hecho; siendo la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que se procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y por supuesto, después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a los efectos de establecer como se desarrollo el referido acto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO antes identificado, según la Fiscalía del Ministerio Público se basan en que el referido imputado en fecha 19 de Enero de 2007, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, luego de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de las niñas ODALIS TORREVILLA SILVA y ROSAINYS DEL VALLE SILVA informó a los funcionarios policiales, que había sorprendido en un cuarto de su residencia a su cuñado de nombre ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO, abusando sexualmente de una de sus hijas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO antes identificado, la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376, en su parte final del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinales 4° y 1º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su representado y haber tenido menos de 21 años cuando ocurrió el hecho, así como que se tomara en cuenta que su representado se había presentado voluntariamente a la audiencia, para que se le revisara como un punto previo, la medida privativa de libertad, la cual había sido decretada en su contra porque se le había imputado antes un delito más grave como lo era Violación y se le otorgara su libertad, a través del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la privación de libertad, consistente en presentaciones, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo acordado por el Tribunal, tal como consta en el acta ya mencionada.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que en el delito imputado al referido ciudadano, el cual es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376, en su parte final del Código Penal, sí se ha utilizado violencia contra la víctima, tratándose en este caso de una niña de 11 años de edad, siendo por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar sólo en un tercio la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal, por lo antes; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando además procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinales 1° y 4º ambos del Código Penal, por la edad que tenía el imputado al cometer el hecho y debido a que hay ausencia de antecedentes penales.


PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, previamente haber considerar también la aplicación de la media de la pena prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en su parte final, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica de los ordinales 4º y 1° del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DOS (2) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, por haberse ejercicio violencia contra la víctima, incluso podría acarrear trastornos de carácter psicológico, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esta rebaja queda una pena definitiva para ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.


DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: ARGENIS DEL JESUS ASTUDILLO CABELLO anteriormente identificado, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de ley según el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en su parte final, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, ratificándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, que como punto previo se le otorgó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 02

El Secretario
Abg. José Tomás Castillo