Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción

La Asunción, 24 de Abril de 2007
Vista el escrito presentado por la Dra. YAMILET RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal Undécima del Estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Defensora del IMPUTADO WILLIAMS RAFAEL RIVERO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 21 de Noviembre de 1981, de 25 años de edad, de oficio maletero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.765, con residencia en la población de Punta de Piedras, Paseo Ester Gil, Calle N° 1, Casa N° 14 cerca de la Fundación La Salle Municipio Tubores de este Estado; contra quien cursa procedimiento penal signado con el Nº OP01-P-2007-000169 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 02, se le acuerde la libertad inmediata a su defendido, a través de cualquiera de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, distinta a la privación de libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, en virtud de que no existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando tal pedimento en las razones contenidas en dicho escrito, que se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa.

Considera este Tribunal procedente efectuar una revisión de la Medida decretada en contra del imputado WILLIAMS RAFAEL RIVERO, por considerarlo ajustado a derecho de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha revisión se hará de acuerdo al criterio de esta juzgadora, tomado en cuenta entre otras circunstancias, el delito imputado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, para poder presumir si estamos o no ante un peligro inminente de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tratando de que se garantice su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública que se encuentra pendiente.
En efecto, se toma en consideración en primer lugar que el Fiscalía al presentar formal acusación en este caso, en contra de otro imputado y del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RIVERO, específicamente por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en fecha 06 de Febrero de 2007, donde la pena a imponer no es tan elevada, ni el daño causado tampoco se considera tan grave, no presumiéndose por ello peligro de fuga, recordando que en este caso se había dejado privado de su libertad a WILLIAMS RAFAEL RIVERO, por petición de la Fiscalía quien en la Audiencia de Presentación consideró que ya tenía tres (3) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y no se le podía otorgar una más al imputado; pero es el caso que en el día de hoy se efectuó llamada por parte del Secretario de este Tribunal Abg. José Tomás Castillo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se nos informó por parte de la ciudadana Alguacil Yalitzy Millán, quien es encargada de la mencionada Oficina, que el imputado WILLIAMS RAFAEL RIVERO, sólo presenta dos (2) asuntos penales pendientes, siendo el primero signado con el N° OP01-P-2005-003242, por uno de los delitos de drogas y el presente asunto identificado con el N° OP01-P-2007-000169, de lo cual se puede concluir que el referido imputado sólo tiene a la presente fecha, una sola Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no estando por lo tanto dentro del límite legal establecido en la última parte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Certificación de Registros Policiales, que cursa agregada a las actuaciones expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede inferir que no tiene tan mala conducta, pues sólo presenta dos (2) registros.

Ahora bien, como a la fecha el imputado WILLIAMS RAFAEL RIVERO, se encuentra privado de su libertad, desde el 20 de Enero de 2007 en virtud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por este mismo Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se pudiera concluir que las circunstancias que llevaron a privarlo de su libertad, son diferentes ahora, siendo que se pudiera garantizar su presencia a las demás fases del proceso, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido, tomando en cuenta las circunstancias antes indicadas. Pero como ya se encuentra fijada la realización de la Audiencia Preliminar, se debe trasladar al imputado WILLIAMS RAFAEL RIVERO a este Despacho a los fines de que se comprometa a asistir a la Audiencia el día 21 de Mayo de 2007, a las 12:30 de la tarde y se le impongan las condiciones de la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En segundo lugar, debe entonces esta Juez de Control analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el acusado ha participado en el hecho delictivo que se investiga y cuando exista una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto. Estimándose que en el caso que nos ocupa no existe ese peligro de fuga, pues el motivo por el cual se le había privado de su libertad, ya se ha aclarado según la información suministrada al Secretario de este Tribunal, por parte de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no haciéndose por tanto presente el peligro de fuga y obstaculización como se mencionó.

Por estas razones y teniendo en cuenta la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la presencia de las partes para garantizar los resultados del proceso, se debe concluir que es procedente acordar una medida menos gravosa, pues se podría pensar que los supuestos que motivaron su detención, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, no ausentarse de esta jurisdicción sin permiso del Tribunal y además de comprometerse a comparecer a la Audiencia Preliminar, la cual se fijó para el próximo LUNES 21 de Mayo de 2007, las 12:30 de la tarde, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la presente decisión, se deberá librar Boleta de Libertad para la imputado WILLIAMS RAFAEL RIVERO ya identificado, además se deberá trasladarlo para imponerle de la Medida acordada y que aparte de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, se comprometa además a asistir a la Audiencia Preliminar que se encuentra fijada para el 21 de Mayo de 2007, a las 12:30 p.m. Ordenándose además notificar a las partes de la decisión dictada, librar los correspondientes oficios y dejar constancia en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 2



El Secretario
Abg. José Tomás Castillo





ASUNTO N° OP01-P-2007-000169