Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 18 de Abril de 2007

ASUNTO N° OP01-P-2006-004707


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, quien es venezolano, natural de Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1962, de 45 años de edad, de oficio marino, titular de la Cédula de Identidad N° 9.580.793, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 09, de la población de Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón; VICTOR JOSE BETANCOURT, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18 de Abril de 1977, de 29 años de edad, de oficio marino, titular de la Cédula de Identidad N° 13.630.115, residenciado en la Calle Las Delicias Altagracia, Casa N° 37 de color verde, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; RODRIGO PARRA HENAO, de nacionalidad colombiana, natural de San Alberto del César, nacido en fecha 20 de Enero de 1967, de 40 años de edad, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.386.823, residenciado en el Barrio La Gloria de Río Caribe, Casa s/n de color azul cerca de la Bodega “La Primavera” Estado Sucre; MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, quien es venezolano, natural Guiria Estado Sucre, nacido en fecha 04 de Mayo de 1971, de 35 años de edad, de oficio marino, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.761, residenciado en la población de Punto Fijo, Barrio Libertador, Calle Anauco, Casa N° 122 frisada sin pintar, Estado Falcón; YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 13 de Abril de 1967, de 39 años de edad, de oficio marino, titular de la Cédula de Identidad N° 6.517.394, residenciado en la población de Punto Fijo, en el antiguo aeropuerto parcelamiento, Calle 21-C, Casa N° 47 de color verde, Estado Falcón; ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 29 de Octubre de 1977, de 29 años de edad, de oficio marino, titular de la Cédula de Identidad N° 12.787.969, residenciado en la Calle Acueducto, Barrio Nuevo, Casa N° 86 de color amarillo, de la población de Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 24 de Octubre de 1950, de 56 años de edad, de oficio marino, titular de la Cédula de Identidad N° 3.681.368, residenciado en el Sector Universitario, la Calle El Tulipán, Barrio Nuevo, Casa N° 259 de color azul cerca de la Casilla policial, de la población de Punto Fijo Estado Falcón.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado JOSE TOMAS CASTILLO.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales tienen que ver con la retención de una embarcación y posterior detención de sus tripulantes, el 23 de Noviembre de 2006, específicamente de la embarcación “OLIANA I”, con registro en el puerto de Las Piedras Estado Falcón, en la cual se transportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas; pues se puede observar de lo dicho por la representación fiscal detalladamente al momento de tomar la palabra en la Audiencia Preliminar y del escrito acusatorio, específicamente en relación al hallazgo lo siguiente: El día 23 de Noviembre de 2006, a las 230830 GMT, cuando un helicóptero asignado al buque de Guardacostas Wave Ruler perteneciente a la flota real auxiliar Británica, realizaba labores de patrullaje de rutina, en aguas internacionales, específicamente a 600 millas náuticas de la Isla de Barbados, cuando detectó una embarcación en posición 14 04. 5N-050 14.50, la cual se adentraba en dirección al atlántico Norte, razón por la cual dicho helicóptero se le aproximó para realizar una labor de reconocimiento, observación y evaluación, percatándose su tripulante de que se trataba de una embarcación pesquera (pesca con palangre) de 20 metros, la cual se evidenciaba sobrecargada, porque su línea de flotación se encontraba por debajo del agua y no tenía izada bandera alguna, apreciándose en la popa el nombre de OLIANA I, puerto de Las Piedras. Luego de cumplir todos los tramites legales para abordarla, se percataron que no se encontraba en actividad pesquera por la observación visual de sus aparejos, además al momento de ser interceptada la embarcación, se encontraba a unas 1.400 millas náuticas de su puerto de origen y del destino declarado, siendo que se establecían 6 millas náuticas para esa embarcación, todo lo cual la convertía en sospechosa. Esa misma fecha 23-11-06, el agregado de Guardacostas de la agregaduría de defensa de los Estados Unidos en Venezuela, Capital de Fragata Craig Corl informa a las autoridades de Guardacostas venezolanas que el procedimiento fue positivo, toda vez que el equipo de abordaje del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, a bordo del buque “Wave Ruler” integrado por el Sub-Oficial de Primera Chris Lowry, el Su-Oficial de Segunda José Rosario, el Contramaestre de Tercera Kart A. McGovern, el Sub-Oficial de Segunda Michael G. Bailey, el Sub-Oficial de Tercera Jimmy L. Rodríguez y el Oficial de Tercera Steven Demski, luego de abordar la embarcación “OLIANA I” dieron cuenta del hallazgo en la parte anterior y posterior de los depósitos de pescado, la cantidad de noventa (90) bultos o sacos de arpillería, elaborados en material sintético, contentivos en su interior de dos mil seiscientos cincuenta (2.650) envoltorios de material sintético tipo panela, contentivos en su interior de una sustancia dispuesta en forma de pasta compacta de color blanco, con apariencia de droga, a la que efectuaron una prueba de orientación con narcotest, arrojando positivo para cocaína, razón por la cual se procedió a la detención de los tripulantes del “OLIANA I”. Dejando este Tribunal constancia de que todos los demás detalles relacionados con los hechos, por encontrarse ampliamente descritos en las actas, se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el diez (10) de Abril de 2007 la representación Fiscal le imputó a: DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ, ya identificados, al igual que al imputado HUMBERTO JOSE CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.572, sólo que con respecto a este último se decretó la apertura a juicio, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad legal; la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. CARLOS LUIS MOYA, éste manifestó que sus defendidos tomarían la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere al procedimiento especial por la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra a los acusados: DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ ya identificados, indicándoles los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éstos de manera libre y espontánea procedieron a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta la aplicación del artículo 37 del Código Penal, así como lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, ya que sus defendidos no poseen antecedentes penales y finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado a los acusados: DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ ya identificados anteriormente, el cual es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunque no se cometió utilizando violencia contra las personas, es considerado un delito muy grave que atenta contra una serie de bienes jurídicos legalmente tutelados por el legislador venezolano, tales como: la salubridad pública, la colectividad en general, la familia, la juventud, incluso ha llegado a ser considerado como un problema de seguridad de Estado en algunos países, si tomamos en consideración la connotación que ha alcanzado en los últimos tiempos el narcotráfico y sus nefastas consecuencias, estando sancionado con penas que van de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que nos encontrándonos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años, no debemos considerar la rebaja efectiva de un tercio de la pena a aplicar, contenida en la referida norma legal, ni la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° en aplicación del criterio predominante actualmente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la sentencia N° 3.421 del 09 de Noviembre de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por el cual no se puede bajar al límite inferior de la pena a aplicar, ya que allí se concluye que no se podrá tomar en cuenta la atenuante genérica del 74 ordinal 4° en este tipo de delitos; por ello no se aplicará sino el término medio considerando en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, siendo que en esa audiencia se les impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho imputado, a la cual se han sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución en todo caso, a quien le corresponderá previa solicitud de parte y una vez que se cumpla el porcentaje respectivo de la condena luego de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, o cualquier otro beneficio de los previstos en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena a los acusados.

PENALIDAD

El delito por el cual son acusados los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ ya identificados anteriormente, por el representante del Ministerio Público y por el cual han admitido los hechos, es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de ocho (8) a diez (10) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena, la misma quedará en nueve (9) años de prisión. Pues el Tribunal el día de la celebración de la Audiencia consideró lo siguiente: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por los IMPUTADOS DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL Y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ ya identificados, de admitir los hechos por los que se les acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los imputados antes mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, por haber admitido su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal. El Tribunal no toma en consideración la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, alegado por la defensa, ya que el delito por el cual se le acusa y por el que admitió los hechos, es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, que promediado entre dos limites, da como resultado Nueve (9) años de Prisión, y según Sentencia N° 3.421, de fecha 09-11-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, no se puede tomar en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para bajar la pena hasta el límite inferior en este tipo de delito y basado en esta jurisprudencia vinculante ya señalada de la Sala Constitucional, en un delito tan grave como éste, en el cual debe anteponerse el interés colectivo general al interés personal. Así que la pena definitiva a imponer a: DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ ya identificados, será de Nueve (9) años de Prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ GUANIPA, VICTOR JOSE BETANCOURT, RODRIGO PARRA HENAO, MONICO USIRIS RAUSSEO GARCIA, YUSMEL HERMENEGILDO SUCRE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE MALAVE VILLARROEL y GREGORIO RAFAEL ALVARADO GONZALEZ ya identificados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por haber admitido su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre los acusados ya que se les está condenando en este acto por un delito tan grave como el indicado, debiendo ser el Tribunal de Ejecución en todo caso, quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y si se dan los requisitos legales.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 2





El Secretario
Abg. José Tomás Castillo