TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

Habiéndose celebrado en el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados: GENARO JOSE MARIN LOPEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.419.253, nacido en fecha 28-01-86, residenciado en la calle principal, casa N° h-60, Urb. La Arboleda, Municipio Mariño de este Estado; GREGORY JESUS MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.549.786, nacido en fecha 21-10-1987, residenciado en la Calle N° 5, casa N° 44, Urb. La Arboleda, Municipio Mariño de este Estado; MARCOS ANTONIO MOLINARI, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.-18.551.489, nacido en fecha 27-03-1985, residenciado en la calle El Fortín, Edif. La escala conserjería Urb. La Arboleda, Municipio Mariño, de este Estado y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ CARRIÓN, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.-18.551.159, residenciado la Calle 51, casa N° 49, Urb. La Arboleda Municipio Mariño, de este Estado. Estando presentes, la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GÓMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO, la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO; los IMPUTADOS GENARO JOSE MARIN LOPEZ, GREGORY JESUS MARTINEZ, MARCOS ANTONIO MOLINARI Y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ CARRIÓN, antes identificados y debidamente asistidos por el DR. HERNAN LINARES Defensor Privado, dejándose constancia de que no se encontraba presente el representante legal del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, quien es víctima del presente caso con lo cual se infiere que no quiso hacer uso del derecho que le asiste de estar presente en ese acto. Se decretó la APERTURA A JUICIO, luego que la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, indicó que siempre en atención a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la protección integral del niño y del adolescente, como interés primordial del Estado Venezolano, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló los hechos atribuidos a los mismos los cuales son los siguientes: Que se iniciaba la presente causa por denuncia efectuada el 19 de Marzo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del adolescente MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, quien expuso que encontrándose con sus amigos: GABRIEL FERNANDEZ y HECTOR CARRILLO, se les habían acercado varios sujetos dándole golpes por varias partes de cuerpo; asimismo le pegaron un botellazo por la cabeza, causándole una herida suturada con cinco puntos, lo que le ocasionó fractura del tabique nasal, despojándolo de una cadena de plata y un par de zapatos, marca Pullandbear, destacando que los referidos imputados, se encontraban para la fecha de los hechos, en una fiesta al igual que los jóvenes agredidos, en la casa de una joven de nombre NATALI. Aludiendo la representación Fiscal, que la conducta asumida por estos encuadraba dentro de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENNCINALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Pasando a enunciar de forma detallada y especifica los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación, siendo éstos los siguientes: Declaraciones de los funcionarios Yadira de Tortolero, José Miguel Escalona, Manuel Cedeño y Elvia Andrade, Testificales de Gregorio Salazar , Juan Pablo Velásquez, Héctor José Carrillo, Gabriel Fernández, Moises Boadas Santiago y Nancy Gardie Díaz; Documentales: Inspección Tecnica, Reconocimiento Medico Legal, Partida de nacimiento del ciudadano Moises Rafael Boadas Santiago, Avaluo Real, Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el Tribunal de Control N° 2, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados todo conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando también la Representación Fiscal, que como los imputados habían comparecido ante el Despacho Fiscal cada vez que han sido llamados, era por lo cual no se oponía a que se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual vienen cumpliendo los imputados siempre y cuando se mantenga en los mismos términos en que viene cumpliendo. Cuando se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. HERNAN LINARES, manifestó que en primer lugar en amparo del articulo 26 y 49 ordinal 3° y 7° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se tomara en consideración con respecto a la acusación fiscal planteándolo como incidencia en el momento en que fueron aprehendidos violentándose sus derechos. Indicándoles que no se les permitió declarar ante la fiscalía sino que se les libra una orden de aprehensión y fueron puestos a disposición de este Tribunal y en el segundo particular de la decisión de este Tribunal se reflejaba que no eran suficientes los elementos recabados en ese momento, para demostrar el robo agravado y tampoco el agavillamiento, y sabiendo que el Ministerio Publico es garante de buena fe siendo que con los mismos elementos pretende acusar por el delito de robo agravado, lo cual viola el principio de doble persecución, considerando la defensa que no han variado en su investigación los elementos que pretendió calificar la vindicta pública. Considerando que estamos en presencia de una riña entre estos muchachos y otras tres personas. Considerando que se estaba violando lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con respecto a las lesiones graves, porque en el médico forense son lesiones leves y no graves por lo que considera que no se debe admitir la acusación en cuanto al delito de robo agravado, y solicitó el pase de las actuaciones a la fase de Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos. Solicitando se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva que venían gozando hasta los momentos sus defendidos, por cuanto los mismos trabajan en la localidad, y son estudiantes, no poseen bienes de fortuna que presuman que pueden evadirse del proceso, solicitando de ser posible se les extendiera el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo a cada 30 días. El tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los hechos narrados por este y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del tipo penal contenido en el artículo mencionado y que tipifica los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENNCINALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En esa oportunidad legal, luego que el Tribunal cumplió con todos los trámites legales, tal como consta en el acta levantada en esa misma fecha, decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Quien aquí decide no está de acuerdo con la solicitud de la Defensa de no admitir la acusación fiscal, basado en los argumentos esbozados por esta, toda vez, que si bien es cierto el anterior ciudadano Juez de Control N° 2 en la audiencia de presentación de los imputados de autos, consideró que no había elementos de convicción para imputarles el delito de Robo Agravado, es el caso de que en esa misma audiencia acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, lo cual le da la facultad al Ministerio Público de continuar con su investigación y de recobrar todos los elementos de convicción que posteriormente se convertirán en pruebas para sustentar su acusación, siendo este el caso que nos ocupa. Considerando además que todos los planteamientos de la defensa en este acto, son argumentos de fondo y valederos pero para el debate oral y público. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados GENARO JOSE MARÍN LOPEZ, GREGORY JOSE MARTINEZ LUGO, MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ CARRIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENNCINALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios Yadira de Tortolero, José Miguel Escalona, Manuel Cedeño y Elvia Andrade, Testificales de Gregorio Salazar , Juan Pablo Velásquez, Héctor José Carrillo, Gabriel Fernández, Moises Boadas Santiago y Nancy Gardie Díaz; Documentales: Inspección Tecnica, Reconocimiento Medico Legal, Partida de nacimiento del ciudadano Moises Rafael Boadas Santiago, Avaluo Real, Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el Tribunal de Control N° 2, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva que le fue impuestas a sus defendidos, al respecto este Tribunal observa que no hubo necesidad de buscar a los imputados de autos por la fuerza publica, por lo que no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar la misma, toda vez, que los imputados han asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JOSÉ TOMAS CASTILLO CEDEÑO
ASUNTO OP01-P-2006-001817