MOTIVACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO OPO1-P-2004-000740
Habiéndose celebrado en el día de hoy, VIERNES TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano IMPUTADO: JOSE RAMON SUAREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento el 24 de Julio de 1982, titular de la cedula de identidad Nº 19.115.770, de 24 años, de oficio obrero, residenciado en Tronconal III, Sector III, Casa N° 5, frente a la Escuela, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ, el imputado JOSE RAMON SUAREZ ya identificado y debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público, DR. DANIEL PRIETO. SE DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, luego que el Fiscal del Ministerio Publico, acusara formalmente al ciudadano imputado JOSE RAMON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Asimismo manifestó que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa, representada por el DR. DANIEL PRIETO, manifestó que su defendido se acogería a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma procedente ya que la pena por los delitos por los cuales se le acusa, no excede de los tres años en su limite máximo, su defendido presentaba una buena conducta predelictual y no se encontraba sometido a esta medida previamente. El Tribunal antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado JOSE RAMON SUAREZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Además, cuando se le concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE RAMON SUAREZ admitió los hechos y pidió disculpas a la Fiscalía por todo lo que ha pasado y se comprometió a cumplir con las condiciones a imponer y se dejó constancia de que el imputado admitió sus hechos sin coacción ni apremio alguno. Igualmente al cederle la palabra al representante del Ministerio Público, no tuvo ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, toda vez que la misma estaba totalmente ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento se decidió así: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano imputado JOSE RAMON SUAREZ, los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal y en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuyas penas no exceden de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga mala conducta ni antecedentes penales, siendo que opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado JOSE RAMON SUAREZ. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (1) AÑO y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui, donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Dejando sin efecto el régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, el cual viene cumpliendo hasta ahora. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO
ASUNTO OPO1-P-2004-000740
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