Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 12 de Abril de 2007

ASUNTO N° OP01-P-2005-000498

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO ANTONIO LUGO GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació pero dice no recordar la fecha, manifiesta tener aproximadamente 21 años de edad, soltero, obrero y nunca haber tramitado la Cédula de Identidad, con residencia en la Calle González, Casa N° 17 cerca del Festejo La Fe de la población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando también presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dra. DAISY PINTO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: La Colectividad.

SECRETARIO: Abogado JOSE TOMAS CASTILLO.

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dos (02) de Abril de 2007, en la causa seguida al ciudadano: PEDRO ANTONIO LUGO GONZALEZ antes identificado, para el momento de la Audiencia, recluido en la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de habérsele librado una Orden de Captura y por ende decretado una Medida Judicial Preventiva de Libertad, por este mismo Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 19 de Marzo de 2007, ya que se había comprobado que no estaba cumpliendo las presentaciones impuestas por ante el Alguacilazgo y no había asistido en las oportunidades fijadas con anterioridad por el Tribunal, para realizar esta Audiencia Preliminar, tal como se puede apreciar del auto elaborado el 19 de Marzo de 2007. El imputado estuvo debidamente representado por la Dra. DAISY PINTO Defensora Pública Penal, imputándole la representación fiscal el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales y la circunstancia contenida en el artículo 484 ejusdem, por cuanto había sido el daño ligero, al recuperarse los objetos; siendo la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. NORELIS ROMERO DE MARCANO, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y después de haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, así como haber resuelto como punto previo una revisión de la Medida Privativa de Libertad tal como lo solicitó la defensa, al haberse cumplido con el cometido de dicha orden de aprensión, el cual había sido la realización de la Audiencia, lo cual fue acordado y decretado a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: PEDRO ANTONIO LUGO GONZALEZ antes identificado, sucedieron el día 13 de Febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado con sede en Altagracia, practicaron su detención, momentos después de haber hurtado del Cementerio de esa población, treinta (30) piezas de bronce y trece (13) piezas de aluminio, las cuales sustrajo de las tumbas que se encontraban en dicho Cementerio, siendo avistado por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL MARIN, quien lo notificó a la Comisión Policial, incautándole los objetos mencionados en su poder.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: PEDRO ANTONIO LUGO GONZALEZ antes identificado, la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogada defensora la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37, el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales y del 484 ejusdem por ser el daño ligero.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano se cometió sin utilizar violencia contra persona alguna, es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales y de la circunstancia prevista en el artículo 484 ejusdem, por haber sido el daño ligero al haberse recuperado los objetos.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado PEDRO ANTONIO LUGO GONZALEZ, no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que: El delito de: HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: DOS (2) a SEIS (6) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DOS (2) AÑOS DE PRISION. Pero aplicando el contenido del artículo 484 del Código Penal, por la circunstancia de que el daño ha sido ligero, se ha de rebajar la mitad de esa pena, quedando en UN (1) AÑO DE PRISION. Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de esta resta queda una pena definitiva de: SEIS (6) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: PEDRO ANTONIO LUGO GONZALEZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 484 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal y por el cual admitió su responsabilidad en el hecho. Ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que como punto previo fue decretado en dicha Audiencia Preliminar, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución y se cumplan los extremos legales exigidos.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 02



El Secretario
Abg. José Tomás Castillo