TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 17 de Abril de 2007


Habiéndose celebrado el Martes Diez (10) De Abril De Dos Mil Siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la audiencia oral a la que se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes y a la víctima sobre los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal; correspondiente a la investigación llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ quien es Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.262, nacida en fecha 25-07-69, de estado civil soltera, domiciliada en el conjunto residencial Pancho Villa, Villa 06, Acapulco, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control Nº 2, el Secretario (S), ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, la ciudadana imputada SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ, debidamente asistida por su Defensor Privado DR. DIOGENES GONZÁLEZ, el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V.-9.306.140, en su carácter de víctima en la presente causa, representado en este acto por la ciudadana DRA. LUISA CARREYÓ GÓMEZ. En dicha audiencia especial el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico, expuso entre otras cosas que actuando como parte de buena fe, ratificaba el contenido de su escrito presentado en su oportunidad mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación, donde aparece como víctima el ciudadano José Asunción Urbáez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideraba que los hechos denunciados eran atípicos, es decir no revisten carácter penal y por lo tanto no constituyen delito alguno, por lo que solicitaba se decretara el Sobreseimiento de la causa que por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad se había iniciado su investigación, así como respecto a uno de los delitos contra la fe pública, la cual es seguida en contra de la ciudadana imputada: SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ, llegando a ese acto conclusivo, por no encontrarse acreditado la comisión de delito alguno, siendo todo originado por la liquidación de una comunidad existente entre los mismos, siendo para la representación fiscal la vía correcta la jurisdicción civil y no la penal. De igual forma, al cederle la palabra a la ciudadana imputada SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ, luego que se cumplieron las formalidades constitucionales y legales, tal como consta en el acta levanta en esa oportunidad, manifesto lo siguiente: “Mi cédula siempre ha sido la misma de soltera y he dado muestras de que no he actuado de mala fe y sólo quiero solucionar esto de la mejor manera por cuanto hay una niña en común. No me gustan los términos usados no soy estafadora. Lo que quiero es resolver, no quiero ni siquiera estar aquí”. Y cuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de la imputada de autos, representada por el DR. DIOGENES GONZALEZ, éste expuso entre otras cosas, que el proceso se inició en virtud de la denuncia formulada por la presunta víctima ciudadano José Urbaez, observando que de la propia denuncia se desprende el reconocimiento de la víctima de que existió la disolución del vinculo matrimonial y la posterior existencia de la unión concubinaria. Reconoce el denunciante y es ratificado por el Ministerio Público a través de la investigación adelantada por la fiscalía a su cargo que se adquirió un bien y fue dispuesto posteriormente por la ciudadana Sheila, siendo que esta acción en ningún modo reviste carácter penal, sino que en la presente causa se deben reclamar ciertos derechos pero que deben hacerse por ante un Tribunal Civil competente, haciendo alusión al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la legalidad del matrimonio y de las uniones de hecho. En base a la interpretación del artículo 77 por parte del Tribunal de Supremo de Justicia la defensa indicó, que la unión concubinaria de su defendida debe ser reconocida totalmente. Entre otras cosas la defensa hizo notar además que el bien fue poseído por la ciudadana madre de la presunta victima durante un tiempo, por lo que mal podría llamarse a esa acción también una estafa. Haciendo referencia que la víctima aportó ciertas diligencias de investigación las cuales la gran mayoría fueron realizadas, sin embargo indicó que existen otras que no fueron evacuadas por el Ministerio Público y si bien es cierto no se especificó el por qué no fueron realizadas, considera la defensa que es inútil retrotraer el proceso al estado de practicar dichas pruebas por cuanto las mismas no van a aportar nada al proceso, ya que el acervo probatorio desplegado por el Ministerio Público fue suficiente para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de su defendida SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ. Asimismo, cuando se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, éste expuso que había promovido a una serie de personas para que declararan y que nunca las habían llamado a declarar. Que no estaba pidiendo que la casa se pusiera a nombre de él, sino para sus dos hijas mayores porque para eso fue comprada, y consideró que ellas también tenían derecho; que la ciudadana SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ, había quedado con una casa y una camioneta que él había comprado y que sólo quería que la casa que había comprado para mis dos hijas mayores, fuera para ellas dos, la cual por decisión de las propias niñas se puso en nombre de SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ. Indicando además, que ninguno de los testigos que él había promovido habían sido llamados a declarar. Igualmente, cuando se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, DRA. LUISA CARREYÓ, quien expuso entre otras cosas que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar por considerar que existía una presunción de la comisión del delito de estafa, que dicha medida fue acordada en su oportunidad legal por esta misma Juzgadora, actuando como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Indicó que el Defensor Privado no era la persona idónea para señalar si la declaración de esas personas era inútil e innecesaria para el proceso, correspondiéndole tal decisión al Ministerio Público, el determinar si esas declaraciones son importantes o no para la investigación. Siendo que no se tomaron las declaraciones de los testigos que fueron promovidos por su representado y no se indicó por medio de auto motivado la razón por la cual las mismas no eran realizadas, consideraba que según su criterio la Fiscalía del Ministerio Público, no debió presentar una acto conclusivo si no se había terminado la fase preparatoria y que en la presente causa no se había terminado la fase preparatoria. Por todo lo antes mencionado, era por lo que solicitó de este Tribunal no aceptara la solicitud de sobreseimiento de la presente causa y que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado para que ratificara o se rectificara la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez que ha procedido a oír a las partes y a la víctima porque lo consideró necesario, al tratarse de una audiencia potestativa y por ello tiene carácter de Audiencia Especial, prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en la fecha indicada anteriormente, se esta ahora en condiciones de tomar una decisión, con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. OTTO MARIN GOMEZ. En efecto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, considera que: Aunque de todos los alegatos debatidos se puede inferir que la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ antes identificado, se originó de una situación netamente de naturaleza civil, originada por la liquidación de una comunidad existente entre la presunta víctima y la supuesta IMPUTADA CIUDADANOS: SHEILA RENATA TORRELA JIMENEZ Y JOSÉ ASUNCIÓN URBÁEZ RODRÍGUEZ, se hace evidente por lo manifestado en dicha audiencia por parte de la víctima y de su abogada DEFENSORA DRA: LUISA CARREYO, que aparentemente no se tomaron las declaraciones a las personas de las cuales la Fiscalía según sus dichos tiene conocimiento de sus nombres ya que constan en la investigación que ésta adelanta, pudiéndose interpretar con ello que a la investigación le faltaría cumplir con las entrevistas a dichas personas, no tratando con ello de interferir con la labor investigativa que le corresponde constitucionalmente y legalmente a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo en todo caso a ese órgano a quien en fase investigativa le corresponde determinar si es no necesaria la practica de determinadas diligencias para llegar a su acto conclusivo, pudiéndose tratar de alguna omisión no voluntaria de parte del representante de la vindicta pública; es por lo que tratando de velar por que no se le conculque los derechos a ninguna de las partes que intervienen en todo proceso penal vigente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado, RATIFIQUE O RECTIFIQUE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia de que ya este Tribunal se pronunció conforme a la presente solicitud. Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Superior, notifíquese la decisión al las partes y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02



DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ







EL SECRETARIO (S)



ABOG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO


ASUNTO N° OP01-P-2006-004460