Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha: 28 de junio de 2006, por la abogada: BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01, especializada en el área penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y actuando contra decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Para decidir esta sala previamente observa:
Se recibió en fecha 13 de Julio de 2006, el Asunto N° OP01-2-2004-000032, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos, y según el sistema de distribución de documentos le correspondió en ponencia a la Jueza N° 02, Dra. Tanya María Picón Guedez.
Esta Corte en fecha 01 de Agosto de 2006, la ADMITIÓ de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente basa el recurso interpuesto en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Narra la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
Que en fecha 12 de junio de 2006, esa defensora dirigió escrito al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, solicitando fuera decretada la prescripción de la sanción impuesta, tomando en consideración la siguiente circunstancia:
Su representado fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; en la jurisdicción especial, de la cual había cumplido un tiempo de reclusión de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) UN AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Que dicho joven se evade del Centro de Internamiento para Varones, el primero (1) de mayo del año 2003, y desde esa fecha comienza el incumplimiento de su representado, pero que en virtud que presuntamente comete otro delito siendo mayor de edad, es por lo que en fecha 29 de octubre de 2003, fue privado de libertad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Que en fecha 10 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia funciones de Juicio Nº 2 de este Estado, por haber transcurrido más de dos (2) años de estar privado de libertad, el joven en referencia, sin haberse realizado el juicio oral y público le decretó su libertad, quedando pendiente la realización del correspondiente juicio.
Expresa la defensora, que la Juez de la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, negó el pedimento realizado tomando como base para lo solicitado, el cómputo de la totalidad de la sanción impuesta, es decir los TRES (3) AÑOS, exponiendo que eso no puede ser, porque el joven ya cumplió una parte de ella, es decir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y es sobre el tiempo que resta por cumplir, el cual es UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS sobre lo cual la Juez debe efectuar el cómputo para determinar la prescripción correspondiente, estimando para ello la fecha cuando comenzó el incumplimiento que fue el 01 de Mayo de 2003 y que desde esa última fecha transcurrió un tiempo de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES VEINTISIETE (27) DÍAS que es el tiempo integro indicado más la mitad, tal como lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “ Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Que en virtud del precedente razonamiento solicitó la prescripción de la sanción que le resta por cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Para ilustrar a esta Corte, informa la defensora que en fecha 17 de noviembre de 2005, le solicitó al Tribunal de Ejecución, emitiera cómputo tomando en consideración el tiempo cumplido de sanción en la jurisdicción especial que fue de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO DÍAS, mas el tiempo transcurrido privado de libertad en la jurisdicción ordinaria que fue de DOS (2) años, y en consecuencia, al verificarse que efectivamente estuvo privado de libertad por un lapso de tiempo de mas de TRES (3) AÑOS, se le decretara su libertad plena, pero que el Tribunal especial negó dicho pedimento, y libró orden de captura contra su representado. Que con tales decisiones se le ha ocasionado al joven de marras, que no sólo este pendiente el cumplimiento del resto de la sanción de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sino que también esta pendiente la realización del juicio por ante la jurisdicción ordinaria.
Por lo que en aras de resolver la situación jurídica, sometió a la consideración de esta Corte el caso y ejerció el recurso de apelación, solicitando sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes y se dicte decisión propia en la cual se decrete la prescripción de la sanción que le resta por cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Contestación del Recurso de Apelación por parte de la representante del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla.
Expone la doctora Angulo que disiente de las razones esgrimidas por la recurrente y considera acertada la decisión de la recurrida, en razón que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy claro al señalar que las sanciones prescriben en un término “igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad”. Sin entrar a establecer cuanto ha cumplido o no el adolescente de marras. Exponiendo, que son dos los momentos en los cuales se debe determinar cuando se empieza a contar tal prescripción, según la ley, a partir del día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y que para ambos supuestos todavía no ha transcurrido el referido lapso legal, por cuanto la sanción impuesta fue a TRES (3) años y la prescripción sería de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, la cual no opera en ninguno de los casos. Expresa que la recurrente pretende que el lapso de prescripción de la sanción se cuente de manera fraccionada y no en su totalidad en razón del tiempo cumplido de la misma por parte de su representado. Y solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Besaida Luna contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, luego de revisar los alegatos de la recurrente en su escrito de apelación y vista la contestación por parte del Ministerio Público, observa lo siguiente:
Establece el artículo 614 de la Ley Especial, la Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución, el cual dispone: “La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
Por otra parte, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dispone respecto de la Prescripción de la Sanción lo siguiente:
“las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”
De la revisión del recurso ejercido por la Defensora Pública, doctora Besaida Luna, se evidencia la intención de que sea declarada la prescripción de la sanción, pero respecto del tiempo que le resta por cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción que le fuera impuesta por el Tribunal del Control Nº 1 en fecha 21 de Marzo de 2002, la cual se encontraba cumpliendo para el momento de su evasión. Tal pedimento es contrario a lo dispuesto en el articulo 616 eiusdem antes trascrito, el cual es claro al establecer que para que opere la referida institución jurídica, es necesario que haya transcurrido un tiempo igual al ordenado a cumplir, más la mitad; y en el caso “sub examine” no se verificó tal condición, toda vez que el referido joven adulto se evadió habiendo cumplido sólo UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cuando lo procedente para que opere la prescripción es que hubiese transcurrido CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES desde el momento de su incumplimiento, hasta la fecha de la incorporación de la solicitud respectiva.
Lo anteriormente expuesto, queda corroborado con lo establecido en la Resolución Nº 313 de fecha 12/9/2003 de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que señaló:
“DE LA FIRMEZA Y EJECUTORIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES. Conforme al articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaratoria alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código”. Y conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. De la interpretación concatenada de ambas disposiciones se desprende que la firmeza y la fuerza ejecutiva de una decisión son simultáneas y desde allí nace la obligación de cumplirse, voluntaria o forzosamente. Así, si la prescripción es un modo para liberarse de una obligación por el curso del tiempo, el tiempo para tal figura extintiva no comienza a correr si la obligación no ha surgido”. (resaltado y subrayado de la Corte).
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior, no comparte el criterio esgrimido por la Defensora Pública Penal Nº 1, especializada en el área Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que opere la prescripción en la presente causa. Y así se declara.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente signado con Nº 249, que si bien es cierto el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha Primero de mayo de 2003 se evadió del Centro de Internamiento de Varones, no es menos cierto que también consta de actas, según Oficio Nº 0675-04, de fecha 16 de Junio de 2004, (f. 140. 1era.Pza) recibido en el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, el día 17 de Junio de 2006, procedente de la Dirección del Internado Judicial de San Antonio, que el referido joven adulto se encontraba recluido en dicho Internado desde el día 28 de Octubre de 2003, a disposición del Tribunal de Control Nº-01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de otro delito.
En este sentido, es necesario acotar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, como garante de los derechos del adolescente sancionado, debió disponer lo conducente para custodiar el joven adulto, en el Internado Judicial de San Antonio, físicamente separado de los adultos, cumpliendo la sanción que le fuera impuesta por el Tribunal en funciones de Control Nº 1, Sección Adolescentes, manteniéndose el mismo a disposición del referido Tribunal y haciendo del conocimiento del Tribunal Penal con jurisdicción ordinaria tales circunstancias, por cuanto aun cuando se encontraba a disposición del mismo, por la presunta comisión de un hecho punible, el joven de marras ya estaba sancionado con medida privativa de libertad, para el momento de su evasión del Centro de Internamiento, sin que hubiese cumplido la totalidad de la misma.
Es importante resaltar que en fecha 17 de Noviembre de 2005, la Defensora Pública, solicitó que se computase al sancionado, el tiempo que el mismo llevaba recluido a disposición del Tribunal con jurisdicción ordinaria, lo cual fue negado en su oportunidad por la Juez de Ejecución, contraviniendo de este modo el artículo 647 de la citada ley especial, en su literal d) que dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en los casos de las privativas de libertad;…”,
Por cuanto a criterio de esta Corte, lo procedente y ajustado a derecho era computar como parte del cumplimiento de la sanción impuesta, el tiempo que estuvo privado de libertad en el Internado de San Antonio, y continuar vigilando el cumplimiento de la sanción hasta su completa ejecución, para consecuencialmente declarar cumplida la sanción ordenar el cese de la misma y la correspondiente libertad plena del adolescente, la cual se habría verificado, incluso antes de que culminaran los dos años que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estuvo privado de libertad a disposición del Tribunal con jurisdicción ordinaria, violentando de este modo el Principio de Ejecutabilidad que rige en esta fase, según el cual ninguna persona podrá continuar en detención luego de ordenada su libertad por la autoridad competente o de cumplida la sanción impuesta.
Así las cosas, esta Corte Superior, en atención al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: …“Si se trata de un error en la especie o la cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda” (resaltado de la Corte), procede a realizar el siguiente computo:
Se desprende de actas que para la fecha de su evasión, el joven IDENTIDAD OMITIDA, había cumplido un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Sin embargo, es de hacer notar que en fecha 17 de Junio del año 2004, el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente tuvo conocimiento que el joven en referencia, desde el día 28 de Octubre de 2003 se encontraba privado de libertad, razón por la cual si tomamos como punto de partida esta última fecha, así como el hecho que debió computarse el tiempo de reclusión del joven de marras, hasta llegado el momento en que hubiere terminado de cumplir la sanción impuesta, es menester concluir que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, habría cumplido la totalidad de la misma el día 3 de junio del año 2005, en el que se cumpliría efectivamente el año, los siete meses y los doce días, fecha ésta en la que todavía se encontraba en el Internado Judicial de San Antonio a la orden del Tribunal con jurisdicción ordinaria; oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente debió declarar cumplida la sanción, cesada la medida y ordenar la libertad plena del adolescente respecto del expediente Signado con número 249, y hacerlo del conocimiento del Tribunal Ordinario a objeto de que ordenara lo pertinente para asegurar la comparecencia del joven de marras, al juicio por la presunta comisión del nuevo delito; situación que no se verificó, sino que en fecha 10 de Octubre de 2005, el referido Tribunal Ordinario ordenó una medida sustitutiva de libertad, en virtud de no haberse verificado el juicio en el transcurso de los dos años siguientes a la detención del joven adulto, por la presunta comisión de un nuevo delito, sin que a la fecha, nada hubiere ordenado el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente para materializar el efectivo cumplimiento de la sanción
Considera esta Corte de Apelaciones, que el joven de marras cumplió integro el tiempo de la Sanción de Privación de Libertad impuesta en fecha 21 de Marzo de 2002, por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, por lo que procede el cese de la Sanción y consecuencialmente la Libertad Plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y así debe declararse.
DISPOSITIVA.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 1, ABG. BESAIDA LUNA, en representación del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, en contra del auto dictado en fecha 16 de Junio de 2006, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Cumplida la sanción, el cese de la medida impuesta por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes y la Libertad Plena del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, y notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, a los fines de su cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Jueza Miembro de Sala
TANYA PICÓN GUEDEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)
La Secretaria,
Abg. Seima Flores Chona.
Asunto Nº 0P01-R-2006-000129
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