REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 26.07.2006 constante de un (1) folio útil, interpone Recurso de Hecho, el abogado Leonardo José Cabrera López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.059, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eva Urbáez Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 875.001, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 26.07.2006 (Vto. f.1) considerándose introducido mediante auto (f.2) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 02.08.2006 (f.3) el abogado Leonardo José Cabrera López, apoderado judicial de la recurrente, consigna en diecisiete (17) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 4 al 20 de este expediente.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Contenido del escrito presentado por el recurrente
“… de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los efectos de ejercer RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 20 de julio de 2006, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de no escuchar la apelación interpuesta en la causa que ejerció mi representada EVA URBÁEZ NAVARRO contra la empresa C.C.C.P, C.A., la cual cursa en el expediente 8989. (…) que la representante de la empresa C.C.C.P, C.A., ciudadana DAISY DEL VALLE NARVÁEZ VALDIVIESO interpuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6to del artículo 360 (sic) de C.P.C (sic), es decir por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, cuestionando la cuantía cuando manifiesta que el libelo de la demanda se estimó la acción en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.,00) (sic) pero no se determinó a que conceptos corresponde esa demanda. Por ello, a juicio de esta representación, en la sentencia objeto de este recurso ha habido DOS VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, las cuales producen un gravamen irreparable, ya que el efecto que tiene esta decisión en el proceso es que estamos en presencia de la confesión ficta de la demandada.
En primer lugar manifesté en su oportunidad que estamos en presencia de un juicio de partición el cual es especialísimo y la contestación de la demanda tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo y los Tribunales de Instancia, la contestación de la demanda debe realizarse conformidad (sic) con el artículo 778 a través de una oposición a la partición y oponer todas las cuestiones que se tenga que ventilar, no pudiendo oponerse cuestiones previas.
En segundo lugar el procedimiento utilizado en a interposición de la cuestión previa es improcedente porque utilizar el ordinal 6to del artículo 346 del CPC (sic) por un defecto de forma del artículo 340 del CPC (sic), en el cual en ninguno de los numerales está contenida la estimación de la demanda es obvio ya que la estimación de la cuantía esta regulada en el artículo 38 y siguientes del CPC (sic) y la forma de alegarla es a través de la impugnación de la cuantía, en la oportunidad de la contestación de la demanda como una cuestión previa al fondo y no como hizo en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que se oiga la apelación en un solo efecto (…)
Copias certificadas acompañadas
Consta a los folios 4 al 7 de este expediente, demanda por partición de comunidad conyugal interpuesta por los abogados Alberto Luis Urbáez Navarro y Leonardo José Cabrera López, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Eva Urbáez Navarro.
Consta al folio 8 del presente expediente, auto dictado en fecha 30.01.2006 por el juzgado de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena citar a la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Arévalo Emilio Cedeño Castañeda, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación de contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 9 y 10 de este expediente, escrito presentado en fecha 27.06.2006 por la ciudadana Daisy del Valle Narváez Valdivieso, asistida por la abogada Antonia Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Consta a los folios 11 al 14 del expediente, escrito presentado por la parte actora en fecha 04.07.2006, mediante el cual solicita al tribunal de la causa se declare la confesión ficta de la parte demandada, por no haber seguido el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no debió oponer la cuestión previa sino hacer la oposición a la partición.
Consta a los folios 15 y 16 del presente expediente, auto de fecha 11.07.2006 por el cual el tribunal de la causa ordena darle el trámite correspondiente a la cuestión previa opuesta por la demandada siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y advierte a las partes que una vez resuelta la incidencia se iniciará el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 17.07.2006 (f. 17) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11.07.2006.
Consta a los folio 18 y 19 del presente expediente, escrito presentado por el abogado Leonardo José Cabrera López, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual subsana el defecto u omisión invocado como cuestión previa.
Consta al folio 20 de este expediente, auto de fecha 20.07.2006, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo José Cabrera López, en fecha 17.07.2006 contra el auto dictado el día 11.07.2006, por cuanto el mismo constituye un auto de mero trámite.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cual es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que, el abogado Leonardo José Cabrera López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Urbáez Navarro, pretende que se admita el recuso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.07.2006.
Se evidencia que en el presente juicio de partición de comunidad conyugal, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°.del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la parte actora en su libelo de demanda no llenó los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el tribunal de la causa ordena tramitar la incidencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y establece que una vez concluida, empezará a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Contra este auto interpone recurso de apelación la parte actora, la cual no es escuchada por el a quo, por tratarse de un auto de mero trámite.
El tribunal de la causa ha negado la apelación ejercida contra el auto de fecha 11.07.2006, bajo el argumento que se trata de un auto de mero trámite; sin embargo, efectuado su examen se extrae que dicho auto no reviste tal carácter; no se limita a ordenar el proceso impulsándolo hasta su fin último que es la sentencia ya que el mismo representa una verdadera innovación dentro del procedimiento de partición por cuanto el juez de la causa aplicó por equivalencia la sentencia Nº RC-00192 de fecha 03.05.2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal y asimiló el procedimiento de rendición de cuentas al de partición por cuanto que ambos la ley procesal no contempla la oposición de cuestiones previas.
La sentencia Nº RC-00192 de fecha 03.05.2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, estableció:
“En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
Cabe advertir que de acuerdo al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil - disposición legal inserta en el capitulo destinado al juicio de cuentas - el juez intima al demandado para que presente las cuentas dentro del lapso de 20 días; pero dentro de ese mismo lapso el intimado puede oponerse por diversas razones que la misma norma legal contempla debiendo apoyar tales circunstancias en una prueba escrita para que el juez suspenda el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda que tiene lugar dentro de los cinco días siguientes continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; en el procedimiento de partición el juicio ordinario sólo se abre si los interesados realizan oposición a la partición debiendo así sustanciarse y decidirse el proceso por los trámites del juicio ordinario; de tal modo que el tribunal de la causa conocerá el procedimiento aplicable únicamente en el acto de la contestación de la demanda , momento en el cual se hace o no oposición a la partición intentada.
Por lo antes expresado este tribunal concluye que el auto de fecha 11.07.2006 dictado por el a quo no es un auto de mero trámite o mera sustanciación. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Leonardo José Cabrera López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Urbáez Navarro contra el auto de fecha 20.07.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto 11.07.2006 dictado por el referido Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que oiga en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 11.07.2006, que fue negada en fecha 20.07.2006.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07083/06
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (22.09.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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