REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza del mencionado juzgado, por los abogados Luís Alfonso Herrera Orellana e Isaac Levy Altman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.685 y 44.206, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Sigo, S.A.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el expediente Nº 22.116 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE) contra Sigo, S.A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante oficio N° 0970-7738 de fecha 06.07.2006 (f.114) se remitieron a este tribunal superior copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 14.07.2006 (f.115) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar el respectivo fallo este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil, promueve el apoderado del actor recusante las siguientes pruebas:
Que Invoca y reproduce y hace valer a favor de su representada el escrito de recusación planteado por los abogados Luis Alfonso Herrera e Isaac Levy Altman de fecha 04.07.2006, obrado en el presente expediente, en el capitulo I donde se explanan las actuaciones procesales que comprometen la imparcialidad de la jueza de la causa, aunado a ello existe el hecho cierto, que es sabido por todos los abogados litigantes ante dicho Tribunal Primero de Primera Instancia, que el abogado ha ingresado al despacho de la jueza y le ha hablado en un tono de voz alto (…).
Que promueve y hace valer en todo su contenido y extensión, el escrito anexado “A”, el informe de la jueza de la causa (hoy recusada), de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, estampó en el expediente el día 06.07.2006 mediante la cual manifiesta: “… como quiera que por la cercanía del puesto de trabajo del mencionado asistente (…) el abogado Braulio Jatar pasó hasta la oficina y se dirigió a mi persona con torrencial voz (…)
Que la conducta desplegada por el abogado de la parte actora, no es adecuada y cónsona con el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que al ingresar en el despacho de cualquier juez y dirigirse a un juez con un tono de voz elevado, que pone en duda la imparcialidad con la debe (sic) actuar un juez en todo momento. Pero con lo expuesto por la ciudadana juez recusada, basta para saber que sí nos encontramos ante una situación que definitivamente evidentemente la quiebra de la imparcialidad por parte de la juzgadora.
Que todas las pruebas se promueven con el objeto de demostrar que de la misma narrativa de los hechos descritas por la ciudadana juez de la causa, se evidencia nuestra denuncia, la cual que definitivamente quiebra su imparcialidad en este proceso.
Que invoca a favor de su representado el mérito de las pruebas que presente la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas.
Que solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los correspondientes pronunciamientos de ley. Es justicia.
La recusación
Consta de autos que en fecha 04.07.2006 (f. 1 al 8) los abogados Luís Alfonso Herrera Orellana e Isaac Levy Altman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.685 y 44.206, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Sigo, S.A., expresan:
“… De acuerdo con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, tienen los jueces la obligación de mantener la igualdad y el equilibrio entre las partes durante el debate, es decir, tienen la obligación de, en primer término, asumir una posición de absoluta imparcialidad frente a las pretensiones e intereses de las partes en conflicto, a fin de evitar todo juicio previo o inclinación de su volición que afecte el resultado final de su enjuiciamiento.
Y en segundo término, tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de cada una de las partes del proceso a intervenir en él, alegar y a probar cuanto juzguen pertinente para la mejor defensa de sus derechos, y a oír y valorar tales alegatos y pruebas, sin discriminación de ninguna índole, antes de que (sic) dictar su sentencia definitiva.
Las obligaciones anteriores son algunas de las consecuencias jurídicas que para los tribunales tiene el reconocimiento por parte del Estado del derecho al debido proceso como un derecho fundamental inherente a la persona humana.
Pues, bien lamentablemente, según se desprende de los hechos señalados a continuación, la primera de las indicadas obligaciones, referida a la imparcialidad debida del órgano judicial a las partes, ha sido incumplida por la abogada Virginia Vásquez, en su condición de jueza de este Tribunal de Primera Instancia.
En efecto, el primer hecho que comienza a generar dudas en cuanto a la conducta imparcial y equilibrada de la jueza de la causa, es la inusual y evidente celeridad con que el Tribunal por ella presidido respondió el mismo día en que recibió la petición, la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Braulio Jatar, en carácter de apoderado judicial del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (Fondene), del auto por el que se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Tenemos que, en horas de la mañana del 14 de junio de 2006, el abogado Braulio Jatar estampó en el presente expediente una primera diligencia, solicitando la aclaratoria de una decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la que se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Luego de ello, una vez que culminó el acto de nombramiento de testigos (sic) que tuvo lugar el mismo día, a las 2:30 p.m., sorpresivamente, el mismo abogado estampó una diligencia en la que solicitó una vez más la aclaratoria sobre el auto de admisión y otros puntos relacionados con la causa, siendo aún mas sorprendente que lo anterior el que, el mismo 14 de junio de 2006, la jueza Virginia Vásquez respondió mediante auto motivado a las aclaratorias solicitada por el apoderado de la parte actora.
La velocidad con que el tribunal de la causa proveyó respecto de lo solicitado por la parte demandada, mediante auto en el que aclaró la dudas volumen de causas planteadas por el apoderado judicial de aquella, además de inusual debido al volumen de causa de los tribunales venezolanos, no se enmarca en el debido trámite (lapsos, valoración de lo pedido, análisis de los argumentos para acordar o negar lo pedido, etc) que el juzgado debió responder a las diligencias del 14 de junio de 2006.
El segundo hecho tiene que ver no ya con una mera actuación inusual o de perspicaz diligencia de la jueza de la causa, sino con una indubitable irregularidad en la sustanciación del expediente, que en modo alguno debió o pudo pasar desapercibida para el tribunal, y que compromete irreversiblemente la seguridad y confianza que el órgano decisor debe brindar a ambas partes a lo largo de todo el proceso, el cual tiene que ver con la modificación del contenido de una de las actas procesales.
Así, en fecha 20 de junio de 2006, el abogado Carlos Riveras, en su condición de apoderado judicial de mi patrocinada, revisó el expediente para verificar la ocurrencia de nuevas actuaciones procesales, y encontró una diligencia de fecha 20 de junio de 2006, estampada por el abogado Freddy García, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante la cual solicitó le fueran expedidas tres (3) copias certificadas del poder otorgado por Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (Fondene) al abogado Braulio Jatar.
Sucede que en dicha diligencia, en la línea en la que se debía indicar al tribunal de la causa los números de los folios en los cuales cursaba el poder cuyas copias certificadas se solicitaron, el peticionante incurrió en una clara omisión, al señalar, de manera literal, lo siguiente: “ que corre inserto del folio _ al _”.- Por tratarse de una nueva actuación procesal, se solicitó una copia simple de esta diligencia, luego de ser anotada en el libro diario y de que se le asignara el respectivo número del folio en el expediente, la cual se anexa al presente escrito marcado “A”.
Pues, bien para su sorpresa, al revisar el día siguiente, el 21 de junio de 2006 el expediente donde se sustancia el juicio por cobro de bolívares, el mismo abogado constató que en los espacios vacíos de la diligencia estampada el día anterior (donde debían ir los números de los folios en que cursa el poder cuyas copias certificadas se pidieron), se habían colocado los números 7 y 8 en tinta de color azul, siendo de notar que la firma del abogado Freddy García, diligenciante, aparece en tinta de color negro,. Para la mejor evaluación de este hecho, se consigna anexo al presente escrito copia simple de la diligencia con la adición numérica indicada, marcada “B”.
El tercer y último hecho, que definitivamente evidencia la quiebra de la debida imparcialidad por parte de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta lo constituye las audiencias concedidas por dicha funcionaria, durante el mes de junio, al representante judicial del Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (fondene), sin la presencia o al menos la formal puesta en conocimiento de la representación de Sigo, S.A., de la realización de dichas reuniones lo cual evidentemente ha impedido el control de lo planteado por las parte demandada en esa reuniones, al tiempo que afecta la confianza de la parte demandada en la imparcialidad de la juzgadora.
Por desgracia, al haberse llevado a cabo estas reuniones sin registro formal y sin la asistencia de representante alguno de Sigo, S.A, no fue posible acompañar este escrito de prueba directa de la ocurrencia de tales entrevistas entre la jueza de la causa y la representación de la demandante.
Sin duda, los hechos descritos, de conformidad con el criterio judicial de la Sala Constitucional que será expuesto y analizado a continuación, son evidencias más que suficientes para estimar la procedencia de la recusación planteada en el presente escrito.
Tradicionalmente, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada había interpretado que los motivos por los cuales se podía recusar, esto es, excluir al juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (Rengel – Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Caracas, Editorial Arte, 1995, p.420) , eran los expresamente indicados en el 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a pesar de las realidades procesales, existía el criterio rígido, apegado en extremo al valor seguridad en perjuicio de una garantía fundamental del proceso como es la imparcialidad, de que las causales del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil eran las únicas con base en las cuales podían las partes cuestionar la actuación del juez en el proceso, por ser los supuestos indicados en los 22 numerales del artículo 82 taxativo. Ello, equivalía a firmar que el legislador había previsto o anticipado todos y cada uno de los motivos por los que podría resultar afectada la imparcialidad del juez de una vez y para siempre.
Con un nuevo criterio, apegado a los valores y principios de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional modificó esa interpretación judicial y doctrinaria acerca de las causales de recusación de los funcionarios judiciales, y en diferentes decisiones ha aclarado, con razones por demás impecables, que las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son las únicas que las partes pueden invocar en el curso de un juicio para lograr separar del conocimiento de la causa al juez aparentemente afectado en su imparcialidad, por ser las mismas meramente enunciativas.
En tal sentido, ha reconocido la Sala que cuando surgen circunstancias o situaciones no encuadrables en alguno de los numerales del referido artículo 82, pero que constituyen inequívocos indicios o evidencias de la parcialidad o falta de probidad del juez de la causa, pueden las partes recusar al funcionario judicial correspondiente, a fin de obtener la tutela judicial de la garantía constitucional de la imparcialidad, integrante del derecho constitucional al debido proceso: (omisis).
En el presente caso, según se ha señalado en el capitulo precedente, se han verificado en el expediente de la causa algunos hechos, varios de ellos directamente demostrables y apreciables por este juzgador de la recusación, que de forma irremediable afectan la confianza que nuestra patrocinada tenía en la labor judicial de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que imposibilita que ésta siga conociendo del juicio incoado por el Fondo para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta (Fondene) en contra de Sigo, S.A.
En efecto, al margen de la existencia o no de interés de la referida Jueza en las resultas del proceso, su indiferencia frente a irregulares actuaciones de la parte actora, unido al desigual trato por ella dispensado hacia las partes durante la sustanciación del juicio por cobro de bolívares, justifican no sólo la presentación de esta formal recusación en contra de la abogada Virginia Vásquez, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sino también la procedencia de dicha petición de separación del conocimiento de la causa.
Así como señalamos, al inicio de este escrito, se ha constatado en la sustanciación de la causa una inusual e injustificación velocidad o premura en la mencionada jueza en brindar respuesta a una solicitud de aclaratoria de la parte actora, al contestar en el mismo día en que fue hecha la petición lo requerido por el diligenciante.
Del mismo modo, toleró la referida jueza al no ordenar ninguna averiguación o investigación al respecto, que sobre una diligencia que ya formaba parte de las actas procesales (por estar diarizada y foliada) la representación de la demandante hiciera correcciones para poder obtener lo solicitado en la diligencia presentada con datos insuficientes.
Por último, la jueza de la causa ha accedido a recibir a la representación de la demandante, sin invitar a los representantes de mi patrocinada a participar en dichas reuniones, y sin siquiera notificarle de la ocurrencia de las mismas.
A juicio de esta representación, y dejando de lado conjeturas vinculadas con la probidad y honestidad de la mencionada abogada en su desempeño como jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los hechos antes señalados, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, son suficientes para justificar el que nuestra patrocinada, Sigo, S.A., perdiendo por completo la necesaria confianza que le merecía la referida jueza.
Y asimismo, constituyen razones de peso que la demandada en este juicio de cobro de bolívares haya decidido, sin ánimo temerario o insultante alguno de la funcionario cuestionada, acudir a esta vía judicial idónea, como es la recusación, a exigir el restablecimiento de una garantía constitucional fundamental de las partes en el proceso, como es el derecho a un juez imparcial, que garantice la igualdad y el equilibrio entre las partes durante todo el debate procesal.
Que admita la presente recusación, al haberla interpuesto en el tiempo hábil para ello, ante el órgano judicial competente y ser ella la vía idónea para reclamar la garantía constitucional a la imparcialidad del juez durante el proceso.
Que se sustancie la presente recusación de acuerdo con el trámite contemplado en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que declare procedente la recusación aquí formulada y en tal sentido se separe definitivamente del conocimiento del caso la abogada Virginia Vásquez, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continué conociendo del juicio sustanciado en el presente procedimiento, el juez sustituto convocado a tales efectos…”
El informe de recusación
En fecha 06.07.2006 (f. 11 al 14) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia a continuación:
“(…) Rechazo categóricamente, niego y contradigo, en atención a las razones que en lo sucesivo alegaré, las afirmaciones que en mi contra formularon los precitados profesionales del derecho sobre mi presunta parcialidad hacia el abogado Braulio Jatar, al pronunciarme el mismo día 14/06/2006 en que hiciera la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8/06/2006. Igualmente, rechazo, niego y contradigo haber prejuzgado o estar mi voluntad inclinada hacia la parte actora en el aludido juicio, lo cual afectaría su resultado final, irrespetando y desprotegiendo a la parte demandada sociedad mercantil SIGO, S.A., a intervenir en dicho proceso, alegar y probar lo que juzgara o juzgue pertinente para la mejor defensa de sus derechos, así como oír y valorar sus alegatos y pruebas, sin discriminación de ninguna índole antes de dictar sentencia. Antes de indicar las razones que conllevaron a emitir la providencia cuestionada, cabe referirme a la falta de garantía de los derechos e intereses que aquejaban a la parte demandada y al efecto hago valer que en fecha 15/05/2006, es decir, al día siguiente del auto refutado y cuando regrese de las actuaciones judiciales que se practicaron fuera del recinto del tribunal, me ví en la tarea de interpretar la diligencia del abogado CARLOS RIVERAS, co apoderado judicial de la parte demandada que incurrió en el error de apelar de una (sic) auto de admisión que aún no se había dictado, pero que como su intención fue la de recurrir del auto de fecha 24/04/2004 e indico los folios que iban del 154 al 163 del expediente, considere en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada la procedencia de admitir la apelación interpuesta; lo cual fue contradicho por la parte actora quien diligencio en fecha 20/06/2006 peticionando la revocatoria por contrario imperio de tal decisión, la cual no fue proveída por cuanto fui recusada el día 4de los corrientes. De seguidas paso a exponer las razones que conllevaron a emitir la decisión de fecha 14/06/2006, el mismo día en que fue solicitada la aclaratoria: El abogado BRAULIO JATAR estampó una diligencia solicitando aclaratoria del auto de admisión de fecha 08/06/2006 y aún cuando se estaba trabajando el expediente porque en esa misma fecha se designarían expertos contables, se le proporcionó el mismo, ya que restaban tres (3) días para ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión de prueba (este lapso vencía el 19/06/2006); lo cual también se hizo con el abogado Carlos Riveras, apoderado judicial de la demandada a quien se le suministró el expediente para revisar la decisión que declaró sin lugar la oposición a las pruebas dictada en fecha 24/04/2006 para darse por notificado de la misma y preparar su apelación, garantizándole así el derecho a la defensa. Sin embargo, dicho abogado tardó casi mes y medio (02/06/2006), para notificarse del aludido auto. Luego a las 2:30 pm del mismo día 14/06/2006 y con la asistencia del funcionario Félix Villarroel, fue celebrado el acto de nombramiento de expertos con la presencia de la juez y como quiera que por la cercanía del puesto de trabajo del mencionado asistente del tribunal, que se encuentra situado frente al despacho de la suscrita, el abogado Braulio Jatar pasó hasta la oficina y se dirigió a mi persona con torrencial voz y actitud de preocupación sobre el pronunciamiento solicitado, toda vez que a todo evento, iba a apelar sino (sic) se dictaba dicha aclaratoria y como no le respondí nada, insistió en su pedimento estampando otra diligencia, lo cual se evidencia de copias certificadas que se acompañan a este informe con la letra “A”. A los efectos de los días de despacho indicados, se ordena el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 0.06.2006, exclusive, hasta el 15.06.2006, inclusive por secretaría para acreditar lo aquí señalado. Al respecto, vale resaltar lo siguiente, a los fines de que sea considerado por el Juzgado Superior, que la hora de despacho termina a las 3:30 pm; que quien suscribe siempre se queda de las 4:30 pm, hora en que debe culminar la jornada judicial, habiendo trabajado ese día para proveer lo solicitado hasta las 5:00 pm, de acuerdo al libro de entradas y salidas de los jueces para proveer lo solicitado; y que al día siguiente 15/06/2006, la juez además de resolver la apelación instaurada por el abogado CARLOS RIVERAS equivocadamente en contra del “auto de admisión” que aún no se había dictado, sólo estaría prácticamente, en el despacho algunas horas, ya que debía practicar dos (2) actuaciones fuera de la sede: un acto entrega material a partir de las 9:00 am que se llevó a cabo a las 10:55 am en el Municipio García del Estado Nueva Esparta (expediente N° 8.403) y una inspección judicial en el expediente N° 22.421 que se evacuo a las 2:55 pm todos, nomenclatura de este juzgado), lo que amerita por tanto, adelantar actuaciones procesales que estuvieran pendientes en el día anterior, según se evidencia de copias certificadas marcadas “B” y “C”, respectivamente. En consecuencia, siendo que el lapso a que se contrae el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil para dictar la aclaratoria o su ampliación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión, quedando además tres (3) días de despacho para el ejercicio de la apelación por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas, a partir del día 14/06/2006 y visto además, que tenía el expediente porque se estaba trabajando ese mismo día consideré de manera prudente y, precisamente, salvaguardando los derechos e intereses de las partes en conflicto, proveer la solicitud de aclaratoria, siendo ese mismo día 14/06/2006, el segundo (2°) día de despacho siguiente al 08/06/2006, de acuerdo al cómputo que se adjunta, marcado “D”. En la referida decisión aclaratoria, el tribunal explicó que solo (sic) había admitido la prueba de experticia con relación a los aportes asentados en los libros contables de SIGO, S.A., correspondientes a los años que van del 2.000 (sic) al 2.006 (sic) con sus respectivos montos y no respecto a los asientos contables y soportes que no tenían identificados precisa, lo cual se evidencia del auto que presuntamente cuestiona mi imparcialidad y que se anexa en copia certificada al presente informe (folios 195 y 196 del expediente 22.116). De todo lo expuesto considera esta juez, que nomenclatura extraño ni puede constituir, en modo alguno, manifestación de parcialidad que, ante la insistencia del apoderado judicial del actor porque reemitiera la aclaratoria solicitada de un auto donde ha anunciado verbalmente que va recurrir y habiéndose trabajado todo el día el expediente, en virtud de las dos (2) diligencias estampadas por él y en razón del nombramiento de expertos, en el cual el juez tiene pleno conocimiento del asunto, yo me pronunciara el mismo día de la solicitud, máxime cuando el día de tal pronunciamiento fue el segundo (2°) de los tres (3) concedidos por la Ley para dictarla y restando tres (3) días de despacho para recurrir del acto cuestionado, de los cuales en uno la juez no estaría prácticamente, laborando en el tribunal, sino fuera de su sede, tal como fue señalado precedente. Entonces cabría preguntarse si con mi “diligente” actuación yo estoy demostrando parcialidad hacia el actor, o si por el contrario, le garantizo el derecho que le asiste. Por otra parte, los recusantes abundan sobre mi supuesta “parcialidad” cuando señalan que he concedido audiencias al prenombrado apoderado judicial durante el mes de junio “sin la presencia o al menos la formal puesta en conocimiento de la representación de SIGO, S.A., de la realización de dichas reuniones, lo cual evidentemente ha impedido el control de lo planteado por la parte demandada en esas reuniones, al tiempo que afecta la confianza de la parte demandada en la imparcialidad de la juzgadora”. Cabe señalar al respecto, que han sido muchas las veces que el mencionado apoderado del actor ha solicitado audiencia con la suscrita, pero que solo ha sido atendido en dos (2) oportunidades en el pasado mes de junio, la primera (1ª) cuando en el pasado luego de haberse celebrado la designación de los expertos para insistir sobre el pronunciamiento aprovechando la cercanía del puesto de trabajo del funcionario FÉLIX VILLARROEL (14/06/2006) y la segunda (2ª) para el día 07/06/2006 con el fin de pedir disculpas por su actuación en el expediente N° 22.177 que amerito se dictara el auto de fecha 05/06/2006, lo cual no requería de la presencia de la otra parte y de cuyas actuaciones se anexa copias certificadas marcadas “E”. En ninguna otra oportunidad, además de las ya referidas que fueron publicas, notorias y a puertas abiertas, he recibido al abogado BRAULIO JATAR en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para comentar ni referirse a la presente causa ni a ninguna otra a favor suyo, o afectando con sus comentarios de su adversario; muy por el contrario, resultó ser la conducta asumida por el abogado CARLOS RIVERAS que, aprovechando una audiencia que se le concedió y antes de la contestación de la demandada en el presente juicio, sin siquiera saber la suscrita que sería la parte contraria de FONDENE en este caso hasta que se lo dijo en ese momento, hizo comentarios sobre la actitud destemplada y grosera del abogado JERJES DORTA, apoderado judicial Fondene, lo cual escuche sin hacer comentarios al respecto. También asumí una actitud tolerante, cuando el abogado MOISÉS ANDRADE, amigo y compañero de estudios del programa de derecho Procesal Civil en la Unimar del mencionado abogado CARLOS RIVERAS y del co-apoderado judicial FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ se presentó a recomendarme que me inhibiera en el presente asunto, por que había tenido conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día del abogado que yo permití se rellenara una diligencia efectuada por la “gente de FONDENE”, lo cual me pareció una falta absoluta de respeto hacia la investidura y majestad del Poder Judicial representado en mi persona y una ofensa a mi dignidad. Todas estas situaciones por el contrario, sí denotan un ánimo claro y evidente por parte de los referidos representantes de la demandada de querer separarme del conocimiento del presente asunto, buscando el desprestigio de la otra parte ante el juez, para crear en éste una actitud favorable al demandado, contrario a la ética profesional y al deber de auxiliar de justicia, a lo cual no sucumbí y de allí que ahora el arma utilizada para lograrlo sea la recusación, a través de otros profesionales del derecho a quienes no conozco. En cuanto a la diligencia de fecha 20/06/2006, cuyos espacios aparecen llenos con posterioridad a su presentación, dada la inexperiencia la secretaria temporal CORINA LIBERATORE quien erróneamente la recibió, ella misma le advirtió a la parte demandante que no se le proveería sobre el particular al tercer (3er) día de despacho, por lo que el abogado FREDDY GARCÍA, len representación de la parte actora, volvió nuevamente a presentarla en fecha 26/06/2006, la cual se acordó por este tribunal en fecha 29/06/2006, todo lo cual consta de copias certificadas que se acompañan marcadas con la letra “F” al presente informe; quedando aún por resolver lo solicitado por este mismo abogado en fecha 20/06/2006, a lo cual me referí inicialmente respecto a la revocatoria por contrario imperio del auto que oyó la apelación formulada por su contrario y que se iba a proveer el mismo día en que fui recusada. Con esto último se demuestra que no todo lo peticionado por la parte actora se provee inmediatamente, como dejan traslucir en su escrito de recusación los apoderados judiciales de la recusante, ya que lo anteriormente expuesto se decidió, dadas las circunstancias suficientes explicadas y además, con ello no se afecto de ningún modo los derechos e intereses de la parte demandad (sic) que presuntamente la han llevado a recusarme. Finalmente, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, que declare sin lugar la recusación propuesta en mi contra, con fundamento en mi supuesta parcialidad hacia la parte actora en la referida causa, a quien en ningún momento he pretendido favorecer por haberme pronunciado el mismo día en que solicitó aclaratoria del auto de admisión. Asimismo pido, se determine la temeridad en que la misma ha sido planteada. En LA Asunción…”
Motivación
La jueza Virginia Vásquez, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue recusada por los abogados Luís Alfonso Herrera Orellana e Isaac Levy Altman, en su condición de apoderados judiciales de Sigo, S.A., por considerar que está parcializada con el abogado Braulio Jatar, apoderado Judicial de la parte actora en el juicio donde surge esta incidencia; dicha parcialidad en decir de los recusantes, se refleja por dos hechos; el primero, que en una oportunidad el referido abogado penetró en el despacho de la jueza a quien se dirigió en tono poco amable y la segunda, por la diligencia en la cual faltaban espacios por rellenar, de la cual obtuvo copia simple la parte contraria, y luego, encontró que dicha diligencia estaba completa, es decir, fueron llenados los espacios en blanco. Dichos espacios corresponden a los folios del expediente original. Los abogados recusantes no encuadran los hechos en ninguna de las veintidós causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitan a expresar que la Sala Constitucional ha establecido que las únicas causales de recusación no son las allí previstas y que pueden existir otras que el legislador en su momento no previó.
Se observa que la recusada admitió que ciertamente el abogado Braulio Jatar en la oportunidad de designación de los expertos; acta que levantó el asistente de tribunales Félix Villarroel, el abogado Braulio Jatar por la cercanía entre la estación de trabajo y el despacho de la jueza -que se mantiene siempre de puertas abiertas- ingresó sin su permiso y se dirigió a ella con torrencial voz, así como admitió que el abogado Carlos Riveras representante judicial de SIGO C.A., también penetró en su despacho -previa audiencia- profiriendo expresiones groseras y destempladas contra el abogado Jerjes Dorta, apoderado judicial de la actora; que asimismo, el abogado Moisés Andrade, amigo del abogado Carlos Riveras se atrevió a proponerle que se inhibiera en la causa por rumores que escuchó en la Sala Constitucional.
Examinada a plenitud la recusación y el informe de la jueza recusada, no observa quien decide que la misma se encuentra incursa en alguna causal de recusación y el hecho de la ruptura de la imparcialidad de ésta sustentada en los dos hechos precedentemente descritos, indican la conducta poco acorde de los abogados Braulio Jatar y Carlos Riveras; el primero de los nombrados que aprovechó la ocasión del levantamiento del acta de designación de expertos para irrumpir en el despacho de la jueza y dirigirse a ella en forma inapropiada, lo cual permite concluir que entre el referido abogado y la jueza no existe la amistad que los recusantes veladamente tratan de demostrar, de una parte y menos aún el hecho cierto de la diligencia, que si bien la jueza recusada lo afirma, ello fue advertido por la secretaria del tribunal Corina Liberatore lo que permitió que la misma se presentara nuevamente el día 26.06.2006; en relación al abogado Carlos Riveras, se constata que pidió una audiencia con la jueza la cual fue concedida y aprovechada para ofender supuestamente al abogado Jerjes Dorta; audiencia que no censuró el abogado Braulio Jatar ni reclamó que fue recibido sin su presencia, así como tampoco lo hizo cuando fue recibido el abogado Moisés Andrade quien se extralimitó al pedirle a la jueza Virginia Vásquez un acto procesal que si bien es un deber procesal cuando el funcionario conozca que está incurso en una causal de recusación, lo es, además de su absoluta potestad; de manera que ninguna de las partes está facultada a conminarla para que se declare incursa en una causal en la cual no lo está, tal como se comprueba del escrito de recusación, del escrito de informes y demás actas procesales examinadas por este juzgado. Igualmente observa esta alzada que la jueza ha sido ecuánime y objetiva por el hecho de tolerar las posturas poco acordes que en este juicio han mostrado los abogados Braulio Jatar, Carlos Riveras y Moisés Andrade.
Finalmente se determina que la recusación propuesta por los abogados Luís Alfonso Herrera Orellana e Isaac Levy Altman, representantes judiciales de la empresa Sigo, S.A., no está fundada en motivo alguno que la haga admisible por cuanto que la supuesta ruptura de la imparcialidad alegada, no fue demostrada con hechos que apreciados recta y probamente lo confirmen, además la misma se hizo por escrito y no por medio de diligencia como lo pauta el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y de su análisis surge que no es criminosa por lo que este tribunal impone a la recusante Sigo S.A., la multa de dos mil bolívares que contempla el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual pagará la recusante en el termino de tres días en el tribunal en el cual se intentó la recusación. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados Luís Alfonso Herrera Orellana e Isaac Levy Altman, representantes judiciales de la empresa Sigo, S.A., contra la Dra. Virginia Vásquez González, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE DISPONE que la jueza Virginia Vásquez siga conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia; la cual seguirá su curso en el estado que se encuentre, requiriendo el expediente original del tribunal de igual categoría y competencia.
Tercero: SE IMPONE a la recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual pagará en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de este expediente en el juzgado en el cual se intentó la recusación por haberse declarado sin lugar la recusación propuesta contra la jueza Virginia Vásquez de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que la jueza en conocimiento de la presente sentencia requiera el expediente original del tribunal de igual categoría y competencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07076/06
AELG/acg.
Interlocutoria.
En esta misma fecha (22.09.2006) siendo la 2:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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