REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

El 14 de septiembre de 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.804, domiciliado en el cruce de las calles Coche y Arestinga de la Urbanización Sabanamar, quinta Judith, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado Nº 5.178, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Zaira Domínguez contra la sentencia dictada el día 10-04-2006 por el Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo proferido en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAIRA DOMÍNGUEZ.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por sentencia de fecha 4 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 6666/02 dictó conociendo en apelación, una sentencia definitiva formal en el juicio que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana JUDITH ROJAS DE FORTINO procediendo en nombre y representación del ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAIRA MARINELA DOMÍNGUEZ, por la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 2001; con lugar la sentencia (sic) dictada por el tribunal de la causa; sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la ciudadana Zaira Marinela Domínguez y la nulidad de todo lo actuado a partir de del auto de admisión de la demanda, inclusive, reponiendo la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del libelo (sic) de la demanda.
El día 10 de abril de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en el juicio que por desalojó instauró el ciudadano Antonio Fortino contra la ciudadana Zaira Domínguez, declarando con lugar la demanda de desalojo; ordenándole a la ciudadana Zaira Domínguez hacer entrega del inmueble y condenándola en costas.
En fecha 17 de abril de 2006 la ciudadana Zaira Domínguez, asistida por la abogada Sandra Villalba Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.427, mediante diligencia apela del fallo dictado el 10 de abril de 2006.
El día 2 de mayo de 2006 por distribución correspondió el expediente contentivo de la sentencia apelada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de mayo de 2006 se inhibió la jueza Virginia Vásquez González, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El día 12 de junio de 2006 recibió el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando solicitarle al tribunal de igual categoría y competencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-05-06 exclusive, hasta el 17-05-06, exclusive.
Mediante oficio Nº 7657 de fecha 15 de junio de 2006 la jueza Virginia Vásquez González, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en relación al cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a partir del día 21 de junio de 2006.
En fecha 22 de junio de 2006 la ciudadana Zaira Domínguez, asistida por la abogada Sandra Villalba Pérez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.427, presenta escrito en la causa judicial.
El día 26 de junio de 2006 la abogada Elsa Morazzani, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio Fortino, suscribe diligencia en el expediente, indicando que el escrito presentado por la parte demandad, ciudadana Zaira Domínguez, lo fue fuera del lapso establecido para promover pruebas en segunda instancia y pide al tribunal de la causa lo desestime por extemporáneo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.06.2006 exclusive hasta el 22.06.2006, inclusive. Dicho cómputo fue realizado por Secretaría estableciendo que han trascurridos siete (7) días de despacho.
En fecha 20 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Zaira Domínguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10 de abril de 2006; declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo dictado y exime de costas por la índole de la decisión.
El día 3 de agosto de 2006 mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Elsa Morazzani.
El día 3 de agosto de 2006 mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena la remisión del expediente Nº 9247-06 al Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que cumpla lo ordenado en el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2006. A tal efecto el referido tribunal libró el oficio Nº 15.585-06, el 3 de agosto de 2006.
En fecha 9 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el expediente y ordenó su reingreso en el libro de causas bajo el Nº 06-2383 y acordó proseguir el curso legal.
El día 10 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada Elsa Morazzani.
II
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ciudadano ANTONIO FORTINO asistido por la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.178, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.
Que “...ocurre para solicitar a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional a su favor contra la sentencia de última instancia dictada en fecha 20 de agosto de 2006 por la ciudadana Jueza Jiam Salmen de Contreras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…) por haberme violado dicha sentencia mis derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49, ordinales (sic) 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…a principios del presente año, mediante poder otorgado a la abogada Elsa Morazzani, demandé por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el desalojo de un inmueble ubicado en el Boulevard Gómez, distinguido con el Nº 4, situado en el segundo piso del edificio Los Fortino, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la ciudad de Porlamar, arrendado a la ciudadana Zaira Domínguez, (…) mediante contrato de fecha 01.11.1997, por el término fijo de un año, el cual por diversas circunstancias se convirtió en indeterminado. Esta demanda se hizo con base en el artículo 34, ordinal segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que lo necesitaba para que lo habitara mi hija Geraldine Fortino Rojas”.
Que “En dicha demanda hice notar que anteriormente había solicitado mediante petición que cursó ante el mismo Tribunal Primero, la desocupación del inmueble; demanda que fue declarada sin lugar debido a que mí cónyuge Judith Rojas de Fortino incoó la acción mediante un poder otorgado por mí y al no ser abogado carecía de la cualidad para ejercer poderes en juicio y además no probó su condición de cónyuge”.
Que “…En esta segunda acción, la demandada no contestó al fondo la demanda y se limitó a oponer la cuestión previa de litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, la sentencia dictada en fecha 04.03.2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la presentación de una copia simple y además la prevista en el ordinal 11 eiusdem de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; cuestiones que fueron contradichas por la apoderada actora y asimismo se impugnó la copia simple presentada, sin que la demandada insistiera sobre la validez de la misma en el término legal, por lo que quedó impugnada. Sólo la apoderada actora promovió pruebas, no así la demandada, quien a pesar de haber solicitado que se recabara el expediente Nº 01-1939 contentivo del juicio primigenio, lo cual oportunamente el tribunal proveyó, no lo promovió como prueba en el término legal. Así las cosas, el tribunal tal como lo había solicitado la demandada en el acto de la contestación de la demanda y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictó sentencia, pronunciándose en punto previo sobre las cuestiones previas promovidas, declarándolas sin lugar y visto que la demandada no contestó al fondo la demanda, por lo que quedó confesa y visto que se probaron los hechos alegados en el libelo, declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó hacerme entrega del inmueble en el término y condiciones establecidas en la sentencia de fecha 10.04.2006”.
Que “dicha sentencia fue apelada por la demandada y fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tribunal que le dio entrada y en fecha 02.05.2006 fijó el décimo día siguiente contado a partir de esa fecha para dictar sentencia. Cuando habían transcurrido 3 días de despacho del término la jueza Virginia Vásquez (…) se inhibió debido a que la ciudadana Zaira Domínguez había sido asistida por la abogada Sandra Villalba, con quien existía según expresó una causal de inhibición (…) el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial , del cual es titular la juez Jiam Salmen de
Contreras quien había sustanciado el primer juicio intentado por mí cónyuge; sustanciación que llevó a efecto hasta el momento de dictar sentencia, cuando fue sustituida temporalmente por la abogada Blanca González, quien dictó la sentencia declarándola sin lugar. El expediente fue recibido el día 12.06.2006 en el mencionado tribunal y se ordenó mediante auto que se prosiguiera el curso legal y se solicitó a la jueza inhibida el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal antes de la inhibición, lo que fue respondido en fecha 15.06.2006 (…) quedando por transcurrir 7 días, que se cumplieron el 21.06.2006; fecha en que debió dictarse sentencia, pero fue diferida por 30 días consecutivos”
Que “la juez Salmen de Contreras que había sustanciado el primer expediente hasta la oportunidad de dictar sentencia no se inhibió a pesar de haber dictado providencias en el mismo tales como la admisión de las pruebas y el haber diferido el término para dictar sentencia y por el contrario tramitó también el segundo expediente, donde en fecha 20.07.2006, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo, revocando la dictada en fecha 10.04.2006 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial anulando todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada, opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reponiendo la causa al estado de que el tribuna que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos…”
Que “… durante el término de los diez días establecidos para dictar sentencia, lapso en el que las partes podían presentar pruebas, la demandada no presentó prueba alguna y fue sólo extemporáneamente cuando presentó un escrito donde en ningún momento plantea las defensas alegadas por la juez en su sentencia; se limitó a cuestionar mí condición de propietario del inmueble y la decisión del juez en cuanto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas; es decir, no mencionó no estuvo en desacuerdo con el procedimiento seguido por el tribunal para decidir las cuestiones previas, ni alegó que se le hubiera impedido el ejercicio de ningún derecho, ni probó nada, para que la juez de la causa, pudiera decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo pauta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; norma de evidente orden público”
Que “… la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada en fecha 20.07.2006 (…) de donde puede evidenciarse las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La juez Jiam Salmen de Contreras a sabiendas de que la demandada no había probado ninguno de sus argumentos y que los presentados en segunda instancia eran extemporáneos y con el evidente afán de favorecerla, viola el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) que claramente establece (…) es muy claro el texto de la ley de arrendamientos (sic) cuando señala que sólo en el caso de oponerse la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal se seguirá el procedimiento; cuestiones que no fueron alegadas ya que, la cuestión previa opuesta fue la de la litis pendencia y la de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia la jueza agraviante viola el debido proceso, que restringe ese procedimiento a las causales mencionadas y condicionado a que se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, como lo afirma la propia jueza en su sentencia tal como puede
leerse al folio 8 de la sentencia cuando la agraviante afirma (…); es decir, la demandada tenía que haber solicitado el recurso de regulación de competencia para que se pudiera seguir ese procedimiento tal como lo afirma la propia sentenciadora…”,
Que “…la juez alegando una supuesta violación de orden público y supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, no denunciados como violados por la demandada, establece un procedimiento que no se encuentra contemplado en la Ley de Arrendamientos (sic) para la tramitación de la cuestión previa de litispendencia, con el agravante de que la parte no cuestionó la competencia del tribunal ni ejerció el recurso de regulación de competencia; condición indispensable para la tramitación en cuaderno separado. Pero aún más relevante es el hecho de que si el juez hubiese seguido ese procedimiento que la juez indica su decisión habría sido la misma ya que la demandada Zaira Domínguez sólo presentó una copia simple de la sentencia que fue tempestivamente impugnada, ya que el expediente según lo expresado en la contestación de la demanda se encontraba en el archivo judicial, por lo que el juez sólo tenía para decidir la copia impugnada (…) por otra parte del texto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) se evidencia que sólo en el caso de que la parte ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción y o de la competencia, contra la decisión que sobre ella recaiga, es cuando se abre un cuaderno separado y se lleva el juicio hasta la etapa de sentencia y se suspende la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. Si la demandada no interpuso recurso alguno mal podía abrirse ningún cuaderno separado y el procedimiento seguido por el juez fue el correcto…”
Que “en este fallo la juez incurre en falso supuesto al establecer que el tribunal infringió el orden publico al obviar la apertura de un cuaderno separado que sólo puede abrirse en los casos taxativamente establecidos por lo que viola el debido proceso al pretender que el juez de la causa dirimiera la cuestión previa de litispendencia por un procedimiento distinto al establecido en la ley, que sólo está en la mente de la juez y que no tiene otro fin que permitir que la demandada tenga la oportunidad de probar y ejercer recursos para retardar la decisión y seguir usufructuando el inmueble por un precio vil, mientras tiene casa propia que le produce una renta mucho mayor que el canon que deposita en el tribunal y mi hija no puede usar el inmueble al cual tiene derecho por mandato de la ley y se me priva de ejercer los derechos consagrados en la ley en tal sentido con lo que igualmente se viola la garantía de una tutela judicial efectiva y pido que así se declare…”
Que “ la juez agraviante viola igualmente el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de éstos y suplir defensas no alegadas ni probadas (…) la ciudadana Zaira Domínguez afirma que en el juicio interpuesto por mi cónyuge Judith Rojas de Fortino, ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García hoy Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, fue desestimada por haber ejercido el poder mi esposa (quien no era abogado) y que en virtud de la apelación interpuesta por ella,” y ésta produjo su fallo en fecha 4-3-2002,contemplando en la dispositiva del fallo en el numeral tercero: sin lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora en contra de la ciudadana ZAIRA MARINELLA DOMINGUEZ , y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive y se
repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del libelo de la demanda; más adelante se afirma en un texto confuso que la demanda se tramitó ante “este” tribunal en el expediente Nº 01-1939 y se le dio su reingreso en fecha 3-4-2002, pero en fecha 18-10-2004 (o sea dos años y seis meses más tarde) se remitió al archivo judicial sin que se hubiera decretado la perención de la causa. Y por es por ello que por existir un proceso anterior donde no se ha dictado una resolución final que la demandada considera que existe litispendencia y asimismo promueve la cuestión previa de previo pronunciamiento de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin justificación alguna….”
Que “esto es lo alegado por la demandada y no probado, argumentos que fueron debidamente contradichos por mi apoderada, quien también impugnó la sentencia presentada en copia fotostática, la cual quedó impugnada al no insistir la demandada en ella y no presentar la debida copia certificada. Estos son los hechos con los que contaba la juez agraviante de parte de la demandada para decidir, es decir, lo alegado y no probado por ella. En ningún momento la demandada solicitó la regulación de la competencia, pero es que mal podía pedirla si el tribunal era el mismo y no existía ninguna litispendencia al haberse declarado sin lugar la primera demanda y anularse incluso el auto de admisión; por tanto al no existir auto de admisión no existía litis y se produjo la perención de la instancia por haber transcurrido mas de cuatro años desde que se dictó la decisión en el caso; perención que opera de pleno derecho y surte efectos erga omnes y es de orden público. Por mi parte se presentaron documentos públicos y privados, y se evacuaron testigos mediante los cuales se probó lo alegado en la demanda; argumentos estos que ni siquiera fueron relacionados en el fallo y se ignoraron olímpicamente por la agraviante tal como se demuestra en la relación que se hace de la causa donde puede apreciarse lo siguiente en la pagina 3 de la sentencia: “en fecha 23-3-2006 (f. 51-52) compareció la abogada ELSA MORAZZANI acreditado en autos”, lo que es falso ya que en esa fecha no hubo ninguna comparecencia, pues como se evidencia de las copias acompañadas en los folios 51 y 52 del expediente lo que se encuentra es la impugnación de la copia fotostática de la sentencia presentada y la contradicción de las cuestiones previas opuestas, mediante argumentos debidamente sustentados y efectuados por la apoderada actora en fecha 20.03.2006, lo que sospechosamente es silenciado en la sentencia a diferencia del trato dado a los argumentos de la demandada al relacionar detalladamente los argumentos extemporáneos presentados por ésta en segunda instancia; extemporaneidad debidamente reclamada por mi apoderada y sobre lo que no se pronuncia en modo alguno la jueza agraviante lo que igualmente viola mi derecho a la defensa”
Que “la juez Salmen de Contreras al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplirle defensas a la parte, viola mi derecho a la defensa que está garantizado por la Constitución en el ordinal (sic) primero del artículo 49; derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, vulnerado por la juez al no haber tenido yo, mediante mi apoderada la oportunidad de contradecir ni probar nada al respecto por ser defensas presentadas en la sentencia por la abogada juez (sic) Salmen de Contreras y no por la ciudadana Zaira Domínguez ni por la abogada asistente Sandra Villalba, en el curso del proceso y pido así se declare (…) Efectivamente en relación a tal derecho, se produjo indefensión que como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 926 de fecha 01.06.2001 (…)
Es evidente que la juez al comprobar que la apelación interpuesta por Zaira Domínguez no había sido sustentada ya que sus argumentos fueron presentados extemporáneamente, así como las pretendidas pruebas, decidió favorecer a la demandada mediante un supuesta violación de orden publico al incumplir un procedimiento inventado por ella y que en nada tiene que ver con el texto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos (sic) para la resolución de las cuestiones previas y permitir mediante la nulidad de lo actuado y la inútil reposición decretada que Zaira Domínguez tenga la oportunidad de enmendar su pobre e ineficaz defensa…”,
Que “ …para completar el cuadro de violaciones declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Zaira Domínguez en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de este Estado el día 10-4-2006 y visto que la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano, se declaró con lugar una apelación contra una sentencia inexistente y sin efecto jurídico alguno y pido que así se declare.
Que “…acudo a su competente autoridad para solicitar a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se me ampare en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados y como fórmula restitutoria se anule la sentencia dictada en fecha 20-07-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta y se ordene al tribunal que resulte competente dictar la sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado en autos tempestivamente…”
Que “…con fundamento a lo establecido en los artículos 1 y 48 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 20.07.2006 hasta tanto no se decida (sic) la presente acción de amparo, ya que de no decretarse tal medida, el tribunal que resulte competente en cumplimiento de la sentencia de reposición ordenada en el fallo que aquí se recurre deberá dictar una decisión que comportaría la continuación de la violación de los derechos denunciados como violados y conduciría a una situación irreparable que haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Que “…la presente acción de amparo es procedente ya que no existe ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ya que la sentencia dictada no tiene apelación (…) no está comprendida dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, a saber: (…) estimo la presente acción en la cantidad de ochenta millones de bolívares (…) establezco mi domicilio procesal en la Urbanización Sabanamar, quinta Judith, cruce de las calles Coche y Arestinga. Es justicia….”
II
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la decisión dictada el 20 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “…Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMINGUEZ debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 10-04-2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20-04-2006…”
Que “Por auto de fecha 21-6-2006 (f. 85) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive. En fecha 22-6-2006 (f. 86-92) la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMINGUEZ asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (…) Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia (sic) se hace bajo los siguientes términos….”
Que “…recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMINGUEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la entrega del inmueble objeto de la demanda de desalojo y al pago de las costas procesales a la demandante (sic), el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 20-04-2006, se desprende que los argumentos esbozados por la apelante en su escrito presentado en fecha 22-6-2006 por ante este tribunal son los siguientes…”
Que “luego de revisar detenidamente las actas procesales se extrae que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió en su lugar a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 11° (sic) la primera relacionada con la litispendencia y la segunda con la prohibición de admitir (sic) la acción propuesta, señalando como argumentos de hecho lo siguiente…”
Que “De igual modo se extrae que el juzgado de la causa procedió a resolver las precitadas cuestiones previas como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda (sic)…Ahora bien, sobre el trámite que debe otorgárseles a las cuestiones previas , de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia el Juez debe conocer las cuestiones previas que se opongan en forma tempestiva en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como punto previo, con excepción de la cuestión previa regulada en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, cuya sustanciación se deberá realizar en cuaderno separado que a tal efecto se deberá aperturar, permitiendo así que el proceso continúe su curso normal hasta llegar al estado de sentencia oportunidad en la cual se suspenderá su dictamen hasta tanto conste en autos la decisión sobre el recurso de regulación de competencia, lógicamente siempre que la parte lo interponga y que el mismo sea tramitado. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nro. 4240, emitida en fecha 9 de diciembre de 2005 al expresar lo siguiente (…) Quien suscribe la Dra. CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN, salva su voto (…) De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, se infiere que la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez opuesta en su debida oportunidad debe dársele un tratamiento especial y distinto al que debe dispensársele a las cuestiones previas restantes, en razón de que una vez opuesta en lugar de diferir el pronunciamiento para el momento de emitir el fallo definitivo, como punto previo, como ocurre en el caso de las cuestiones previas contenidas en los numerales que van del 2° al 11° (sic), debe tramitase en cuaderno separado a los efectos de que una vez producida la correspondiente decisión dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 349 eiusdem, la misma pueda ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción o competencia – según sea el caso – sin que dicha tramitación suspenda el curso del proceso, en razón de que de acuerdo a la parte in fine del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic) éste deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto conste en autos las resultas de dicho recurso”
Que “Este tramite especialísimo que se le da a la cuestión previa del numeral 1° tiene su justificación tal como lo afirma la Magistrada disidente en su voto salvado - el cual comparte esta sentenciadora ampliamente – en que la competencia para resolver en torno a la procedencia del recurso de regulación de competencia le ésta reservada al Juez Superior tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no el juez que debe conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en primera instancia….”
Que “…se desprende que el Tribunal a quo infringió el orden público, al incumplir el procedimiento que el mismo legislador estableció para dirimir las defensas previas contempladas en el numeral 1°, que en este caso se refiere a la relativa a la litispendencia, al obviar aperturar en su debida oportunidad el correspondiente cuaderno separado y proceder contrariando la ley a resolverla conjuntamente con el resto de los alegatos y defensas planteados durante el curso del juicio al momento de emitir el fallo definitivo, privando así a la parte accionada de la oportunidad para intentar el correspondiente recurso de regulación de competencia, el cual por imperio del artículo 71 del citado Código debe ser resulta no por este Juzgado de Primera Instancia que actúa como alzada sino por el Juzgado Superior….”
Que “…se estima que el Juez de la causa quebrantó disposiciones legales de orden procesal que se encuentran directamente vinculadas al orden público, que indudablemente desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio del juez natural, lo cual obliga a este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas antes mencionadas dentro de las cuales – se insiste- se encuentra la contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la reposición de la causa al estado de que Tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente para lo cual deberá cumplir con los lineamientos que han sido establecidos en el presente fallo…”
Que”…CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, asistida por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (sic) de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10-4-2006…”
III
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Fortino, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional, por ser la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
V
LA MEDIDA CAUTELAR
Determinado lo anterior, se pasa a resolver sobre la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto, se observa que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el procedimiento de desalojo seguido contra el hoy accionante en amparo; declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contemplas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente cumpla con le trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo dictado.
Ahora bien, como quiera que, de acuerdo con lo expuesto en autos, el juicio principal versa sobre una acción de desalojo sobre un apartamento propiedad del accionante, y visto que el mismo se encuentra en fase de reposición de la causa, que de ejecutarse la decisión podría generarse un daño para el actor en el presente amparo, sobre todo si se verifica que el juez de la causa consideró pruebas y alegatos de la demandada expuestos en forma extemporánea como lo afirma la parte accionante este tribunal haciendo uso de la facultad sentada en la sentencia citada, considera procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 dictada por el tribunal accionado. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
1.- Admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- Ordena la notificación de la Jueza JIAM SALMEN, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 9.247/06, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAIRA DOMÍNGUEZ y notifique a éste tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- Ordena notificar a la ciudadana ZAIRA DOMÍNGUEZ en su condición de parte demandada en el juicio principal que por desalojo sigue el ciudadano ANTONIO FORTINO en su contra.
4.- Ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Decreta la medida cautelar innominada consisten en suspender los efectos del fallo dictado el día 20 de julio de 2006 por el juzgado accionado.
6.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo



Exp. Nº 07100/06
AELG/acg
Admisión

En esta misma fecha (20.09.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo