REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Nulidad de documento de compra-venta, sigue el ciudadano Teofilo Fermín contra la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, en el expediente N° 7118-03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 26.07.2006, (f. 47), expresa la funcionaria inhibida:
“ (…) Por cuanto consta de los folios 212 al 222 del presente expediente que en fecha 25-10-05, pronuncié sentencia definitiva en la presente causa, y que dicha decisión fue declarada nula por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 24-05-06, ordenando reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para que la accionada de contestación a la demanda previa notificación de las partes, por considerar que tal circunstancia encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: (…)
Esta inhibición obra contra de (sic) ambas partes en razón de que el tribunal declaró en la parte dispositiva del fallo la inexistencia del juicio y se ordenó remitir copia certificada de dicho fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los efectos de que sea determinada la responsabilidad penal de los sujetos procesales que actuaron en el proceso. Es todo…” (Negrillas de instancia)
En fecha 02.08.2006 (f.48), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 02.08.2006, mediante oficio N° 15.570-06 (f.49) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia, quien las recibe en fecha 14.08.2006 (f.50) constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde analizar el contexto de la declaración de inhibición y examinar si la misma fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además mencionar a la parte contra quien obra el mismo. Señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
15.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber del juez y un acto procesal a través del cual decide de forma espontánea separarse del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio y esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad; o por parentesco afín o consanguíneo, por haber emitido de forma anticipada opinión; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil como debe hacerse la inhibición para que sea legal con la exigencia para quien se inhibe de encuadrar los hechos en una causal de las previstas en la ley. Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal pues expresó el hecho que da lugar al impedimento, razón por la cual al verificar esta alzada que la inhibición planteada llena los requisitos legales, lo procedente es su declaratoria con lugar. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la jueza Jiam Salmen de Contreras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada funcionaria no siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y le dé cumplimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07097/06
AELG/acg.
Interlocutoria


En esta misma fecha (20.09.2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo