REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la jueza Jiam Salmen, titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por partición y liquidación de herencia sigue el ciudadano Luis Marcano Gamboa contra el ciudadano José Marcano Gamboa y otros, en el expediente N° 6901-02, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 01.08.2006, (f. 53), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Por cuanto consta de los folios 153 al 167 presente expediente (sic) que en fecha 22-06-05, pronuncié sentencia definitiva en la presente causa, y que dicha decisión fue declarada nula por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 06-06-06, ordenando reponer la causa al estado de que se abra el cuaderno separado a que alude el primer aparte del artículo 790 eiusdem, a los fines de sustanciar y decidir la contradicción relativa al inmueble distinguido como el segundo en el libelo de la demanda, por considerar que tal circunstancia encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
Solicito al ciudadano Juez Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: (…)
Esta inhibición obra contra la parte accionante en el presente juicio. Es todo…” (Negrillas de instancia)
En fecha 07.08.2006 (f. 54), mediante auto el a quo declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 07.08.2006, mediante oficio N° 15.591-06 (f. 55), se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia, recibiéndolas en fecha 14.08.2006 (f. 56) constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza inhibida y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual debe exponer las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar contra quien obra el mismo. Señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
La inhibición es un deber del juez y un acto procesal a través del cual éste se separa voluntariamente del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; por injurias, por emisión anticipada de opinión y otras, pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Se observa, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la funcionaria conocer de la causa en la cual se inhibe y la mención de la parte contra quien obra el impedimento; es decir, la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual se considera incursa y la inhibición fue hecha en forma legal, por lo que este tribunal la declara con lugar. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la jueza Jiam Salmen de Contreras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo de la causa judicial en la cual se inhibió, de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta, para que conozca lo decidido y le dé cumplimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07096/06
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (20.09.2006), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo