Asunto Nº OP01-R-2006-000146
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y JHON JAIRO CUETO, Defensores Privados de los ciudadanos YUSVELYS LUISA ACOSTA y JUAN JOSE MARCANO, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en la Audiencia Oral de Presentación.

Recibidas las actuaciones, en fecha 28 de Julio de 2006, constante de veinticinco (25) folios útiles, procedentes del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Juez N° 03, Cristina Agostini Cancino, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 03 de Agosto de 2006, mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del recurso de Apelación, al igual que la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse del siguiente modo:



PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA DEFENSA


Los Abogados Antonio Rodríguez y Jhon Jairo Cueto, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUSVELYS LUISA ACOSTA y JUAN JOSE MARCANO, promueven como fundamento central de su apelación:

“1.- Copias Certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos ante el Juez de Control. 2.-La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos. ”. (sic).

Por otra parte, la defensa argumentó en el escrito recurrido que debido al gravamen irreparable que la decisión causa a sus defendidos, dadas las circunstancias en la que fue dictada, concurren en la solicitud de la revisión de la medida privativa ante el Tribunal de Alzada, con la expectativa de lograr una medida Cautelar Sustitutiva en favor de sus defendidos.

La decisión impugnada no es compartida por la parte recurrente, por considerar que además de agraviar a sus representados privándolos de su libertad, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue decretada en detrimento de lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal de Control y en su lugar la concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de sus defendidos.


SEGUNDO
DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de Julio de 2006, en la audiencia de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juez de la recurrida consideró la acreditación de la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En adición a la corporeidad del ilícito, valoró la aportación de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados, son autores o partícipes del delito que le imputa la Vindicta Pública.

Así, formó su convicción en el contenido del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 02 de la Policía del Estado, Orden de Allanamiento, declaración de testigos presenciales y experticia botánica.

El Tribunal a quo discurrió sobre la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, obviamente, por tratarse del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Con base en estas valoraciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YUSVELIS LUISA ACOSTA y JUAN JOSÉ MARCANO.


TERCERO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa, y si tal omisión –señalada en el texto del escrito de impugnación- debe provocar, necesariamente, la revocatoria de lo actuado y decidido por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, generar la libertad de los imputados, petición que aparece realizada de manera persistente por la defensa en su escrito.

Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, el Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Estimó la existencia del hecho punible (Tráfico de Sustancias Estupefacientes en su modalidad de Ocultamiento), cuya acción no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de ese tipo penal, resolviendo inmediatamente sobre las solicitudes de las partes.

En efecto, del estudio del aporte probatorio, el Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordando la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La medida de privación judicial o la prisión provisional está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como una amenaza al derecho a la libertad individual, valor superior del Estado, procediendo exclusivamente por orden judicial o en flagrancia, cuando se comete un hecho punible y se verifican otras circunstancias de naturaleza jurídica que hacen necesaria la detención personal.

Por ello, reiteramos que la privación judicial como medida drástica en el orden procesal penal, está asentada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, prevaleciendo la aplicación de los parámetros de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Múltiples razones justifican la aplicación de las medidas restrictivas: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

Pues bien, del análisis de la sentencia impugnada, observamos que el Juez de la recurrida se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y consideró la existencia del delito, de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esto en cuanto a la materialidad del hecho.

Correlativamente, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión, apreció como aptos y suficientes los siguientes elementos insertos en la causa: Acta Policial, Acta de Allanamiento o de Visita Domiciliaria, testigos presenciales del hecho y experticia botánica realizada a la sustancia incautada, elementos que no deben ser analizados aisladamente sino en conjunto para confrontar la versión del Ministerio Público en el acto de imputación, con los elementos abonados para demostrar el contexto fáctico.

Respecto del citado argumento, la Sala considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas es una función propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, no exige el ordenamiento jurídico sino razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas) análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ello es así, porque en el proceso penal actual, no existe la prueba tarifada, el sistema acusatorio eliminó las tarifas legales de valoración de pruebas.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas jurisprudencias determinó que la mencionada disposición está dirigida a los Jueces de Juicio, por ser éstos los encargados del desarrollo del debate, conforme al Principio de Inmediación. (Ver sent. 416 del 17-11-03. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 03-0176).

Lo que sí resulta acertado en cualquier fase del proceso penal es el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja función de probar.

En efecto, los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, elaboraron el acta de detención de los ciudadanos YUSVELIS LUISA ACOSTA DE BRITO y JUAN JOSÉ MARCANO BRITO, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, además de los procedentes informes periciales, fueron colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento de los imputados y la imposición de una medida cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por el Juez, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal.

Bajo ese argumento y a los efectos de cotejar la fuerza probatoria de los elementos presentados por el titular de la acción penal, observamos que, el contenido del acta policial que refleja la detención de los imputados, YUSVELIS LUISA ACOSTA DE BRITO y JUAN JOSÉ MARCANO BRITO señala que los funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 02 de la Policía del Estado, Distinguidos Luis Flores, Renato Ordaz, Carlos Balaguer y agentes Antonio Medina y Jesús Quijada, mediante orden de allanamiento Nº 3C-105, de fecha 02 de Julio de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, practicaron una visita domiciliaria en la calle Luis Bufón, sector las Casitas de Pampatar, casa S/N, confeccionada en bloques pintados color morado con rodapié hasta la mitad de la pared, confeccionado en cerámicas de las llamadas comúnmente tablillas, color ladrillo, rejas negras porche con techo de tejas, ubicada en el callejón última casa mano izquierda, Municipio Mariño (sic) de este Estado, donde residen los ciudadanos conocidos como YUSBELYS Y JUANCHO, acompañados de los testigos presenciales. Los funcionarios procedieron a realizar la inspección en la vivienda en referencia, no localizando objetos o sustancias de interés en su interior. Posteriormente revisaron un anexo construido en bloques, ubicado en la parte lateral del inmueble allanado, logrando ubicar debajo de una cocina vieja, basura y maleza seca, un (1) envoltorio, tipo panela confeccionado en material sintético color transparente y rojo, contentivo de restos vegetales y semillas, compactadas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a droga, colectado como Muestra uno: contentivo de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, Muestra Dos: consistente en restos vegetales y semilla, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante y Muestra Tres: fueron colectados varios recortes de material sintético de varios colores.-


Vale destacar que, por instrucciones del Ministerio Público, el cuerpo policial practicó la detención de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO BRITO y YUSVELYS ACOSTA DE BRITO.

De estos elementos, advertimos dos (2) actas de entrevista tomadas por el órgano instructor a los testigos presenciales: DAINI JOSÉ INDRIAGO y ARISTIDES RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ, quienes afirman que la sustancia incautada fue encontrada por la comisión policial en la construcción abandonada lateral a la casa, así como recortes de varios colores y ocho (8) bolsitas con algo blanco adentro. Vale mencionar que los testigos señalan haber visto a la imputada con una bolsa grande contentiva de una tijera, hilo y pedazos de colchón finito del utilizado para hacer adornos, antes del registro al sitio donde se produce el hallazgo.

Sabemos que en casos, como el estudiado, uno de los mecanismos utilizados por los imputados que comercializan con este tipo de sustancias para evadir la responsabilidad en cuanto al lugar de depósito o almacenamiento y, en consecuencia, burlar la acción policial, es precisamente, mantener un sitio cercano a la casa como lugar de depósito. De modo que al ser revisada la vivienda identificada en la orden de allanamiento no encuentren los funcionarios policiales comisionados para la labor de pesquisa ningún vestigio de la sustancia.

Esta circunstancia fáctica, así como la responsabilidad penal de los imputados en los hechos atribuidos por el accionante, debe ser demostrada en el juicio por el Ministerio Público, o contrario sensu, desvirtuada por la defensa en la audiencia de juicio, mediante la garantía de los principios de control y contradicción probatorio.

Lo importante para este Tribunal Colegiado en esta fase del proceso y a efecto de resolver la cuestión incidental planteada, es determinar que, los elementos utilizados por el Juez de la recurrida para decretar la privación judicial de los imputados YUSVELIS ACOSTA y JUAN JOSÉ MARCANO BRITO, son aptos, suficientes e idóneos para sustentar el fallo, y el análisis que realizó de los aportes criminalísticos fue apoyado en la ley, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia.

Lógicamente al analizar de manera coligada todos los elementos provistos por el Ministerio Público para acreditar el resultado de la investigación criminal, podemos concluir que, efectivamente, aportan convicción sobre la autoría de los imputados en la perpetración del hecho punible, sancionado por la Ley especial que criminaliza el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley que –además- define el hecho investigado como delito grave.

Bajo esta premisa, es obvio, que el Juez de la recurrida debía decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, por encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a través de la sana crítica los elementos aportados. Es indudable que las máximas de experiencia aplicables al caso concreto ofrecieron al Juez los conocimientos suficientes para formarse criterio sobre el asunto a decidir.
Por tanto, el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la privación judicial no lesionó los derechos y garantías que asisten a los imputados, no lesionó el derecho al debido proceso ni a la defensa, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social y ponen en peligro la seguridad del Estado y la salud de los ciudadanos, como sería el caso del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación suscrito por la defensa recurrente, la decisión emitida por el a quo, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hacen los recurrentes, fundada en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Julio de 2006, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YUSVELIS LUISA ACOSTA DE BRITO y JUAN JOSÉ MARCANO BRITO.

Segundo: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y JHON JAIRO CUETO, Defensores Privados, en representación de los imputados YUSVELIS LUISA ACOSTA y JUAN JOSÉ MARCANO BRITO, fundada en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º y 147º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


Juan Alberto González Vásquez
Juez Presidente



Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente




DelValle Cerrone Morales
Jueza Miembro



La Secretaria


Seima Flores Ch.



Asunto Nº OP01-R-2006-000146