ACUSADO: JULIO LARREA LIZCAINO, colombiano, natural de Santa Marta-Colombia, en donde nació el 17 de septiembre de 1933, de 73 años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.249.379,con residencia en El Espinal, Sector La Lagunita, Posada Daisy Montilla, Calle Caracas, de color amarilla, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION DE LA DEFENSA: LUIS FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial.


ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2006, se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000124, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiséis (26) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, previo a actuaciones administrativas inherentes al asunto de marras, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente, estableciendo lo que a continuación sigue:

“… Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia signado bajo el N° OP01-R-2006-000124, interpuesto por el Abogado LUIS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en sustitución de la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octava Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, del acusado JULIO LARREA LIZCANO, fundado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil seis (2006), en la Causa Principal N° OP01-P-2005-005463, no obstante este Tribunal Colegiado, en el caso subjudice, le advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme lo determinado en Sentencia N° 90, de fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, tomando en cuenta el artículo 376 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del texto normativo a que hizo referencia establece: el Procedimiento por admisión de los hechos y la Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral”
De los artículos que fueron citados se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capitulo I “ De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, como sucedió en el presente caso. En consecuencia, es claro que no le era oponible al justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente no fundamento la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ADMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sustitución de la Abogada LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Octava Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, esta Alzada, según lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes...”. (Resaltado y subrayado de la Corte)

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000124, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, el recurrente ejercen recurso de apelación con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión por Admisión de los Hechos de fecha 05 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que condenó a JULIO LARREA LIZCAINO,

Alega el recurrente:
• “denuncio que la sentencia que aquí se recurre viola la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica en el sentido de que mi defendido Admitió los Hechos voluntariamente y se le aplico el procedimiento por Admisión de los Hechos…y sentenciado a cumplir la Pena de Nueve 09 años de Prisión…vulnerándose lo inserto en el Artículo 75 del código Penal, por cuanto el Ciudadano JULIO LARREA LIZCANO, es mayor de 72 años y así consta en el expediente su fecha de nacimiento y su número de Cédula de Identidad, y la pena en estos casos no excederá de Cuatro (04) años…
• “De este análisis se evidencia que se ocasionó un gravamen irreparable al imputado al volar la norma ut-supra in comento, es decir hubo una falta de aplicación de dicha norma al ser sentenciado a Nueva (09) de prisión sin tomar en consideración lo establecido en el Artículo 75 del Código Penal…”
• Finalmente pidió que el presente recurso se declare con lugar y se aplique a su patrocinado una pena justa.

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ EL PRETENDIDO RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la Fiscalía lo siguiente:
1. Que la decisión dictada por la Juez A Quo, se encuentra ajustada a derecho.
2. Que el Tribunal de la recurrida, realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, al no aplicar las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia 3.421 de fecha 09-11-2005 y Jurisprudencia Penal contenida en la Sentencia de fecha 01-12-2005, las cuales señalan que en atención a los delitos de sustancias ilícitas en atención a le extrema gravedad del hecho por ser de Lesa Humanidad no se le debe aplicar la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Sustantivo Penal.
3. En conclusión, solicita que se confirme la sentencia recurrida.

SENTENCIA (AUTO) RECURRIDA

En fecha cinco (05) de junio del presente año (2006), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre coacción efectuada en este acto por el imputado JULIO… de admitir los hechos…, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA al imputado JULIO…, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haber admitido su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal. El Tribunal no toma en consideración la aplicación del artículo 75 del Código Penal, alegado por la defensa del imputado, ya que el delito por el cual se le acusa y por el que admitió los hechos, es de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…, que establece una pena de 8 a 10 años de prisión, que promediado entre dos límites, da como resultado Nueve (9) años de prisión, y según Sentencia N° 3.421, de fecha 09-11-2005, dictada por la Sala Constitucional,…no se puede tomar en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal,…y basado en esta jurisprudencia vinculante, no toma en cuenta el Tribunal la atenuante establecida en el artículo 75 del Código Penal, ya que el legislador fue previsivo, en relación a la aplicación de atenuante en este tipo de delito, al no poderse aplicar el artículo 74, es criterio del Tribunal que mucho menos pude (Sic) tomarse en consideración el artículo 75, y aplicar una pena irrisoria como la que señala el mismo, ya que los tentáculos de la droga se puede hacer valer de esta circunstancia para evadir el ius puniendi del Estado, utilizando personas con edades mayores de 70 años para que quede burlado el ius puniendi del Estado, en base al criterio y a las disposiciones mencionadas, y la previsión de la Sala Constitucional de no aplicar el artículo 74 para ir al límite inferior en los delitos aquí señalados, mal podría bajarse la pena a cuatro (4) años de arresto, conforme al artículo 75 del Código Penal, en un delito tan grave como éste, en lo que debe anteponerse el interés colectivo general al interés personal. Se acuerda mantenerlo en el Geriátrico de Juangriego donde se encuentra recluido actualmente…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa, contiene fundamento referido a uno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: denuncia la violación del artículo 75 del Código Penal, por aplicarlo en el caso de marras, toda vez que el ciudadano JULIO LARREA LIZCANO tiene 72 años de edad.
Ante tal argumentación escrita y sostenida en la Audiencia Preliminar celebrada el cinco (05) de junio de 2006, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:
Es importante determinar algunas precisiones antes de resolver el punto de controversia que reclama el apelante.
Una cosa es que los sentenciadores siendo autónomos e independientes, puedan tomar sus decisiones sin más limites que los establecidos en la Constitución, las leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando plenamente convencidos de hacer valer un determinado criterio, afianzado en esos mecanismos y en su razón lo que le da ese convencimiento; y otra muy distinta es mantener un determinado criterio, basado en una interpretación errada de una norma legal, lo cual sería arbitrario y extremadamente indigno, pues reconozcamos que el operador de justicia debe mantener la balanza de la justicia, nivelada de tal forma que no se incline más hacia un lado que del otro, recordemos que en este campo del derecho penal lo que está en juego es la libertad por el lado del imputado y por el otro, la víctima, el derecho a una justicia ecuánime, la cual deberá ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental.

Una decisión debe estar revestida de racionalidad, razonabilidad y no arbitrariedad como controles de estas para que sea justa. Todas las providencias judiciales llámense sentencias o autos propiamente dichos, deben estar tuteladas por estas características y en esa medida se legitimarán, pues serán consideradas sujetas al ordenamiento jurídico.

Así entonces, cualquier decisión debe ser una consecuencia necesaria de las pruebas y de las argumentaciones que sobre ellas recaiga y en esa medida se comprenderá que el hecho que se presume como punible y que se pretende juzgar es producto de la razón y no del capricho o arbitrariedad del Juez, permitiendo así, el control de la legalidad de sus decisiones.

Siendo también significativo destacar la importancia que tiene una correcta interpretación de las normas por parte del juzgador, lo cual también incide en que esa decisión sea justa.

Cabe destacar igualmente, que es necesario interpretar la Ley, indagar su verdadero sentido y alcance. La Ley se formula para ser aplicada por el Juez, a casos concretos de la vida real; la Ley se hace viva, y exige una labor de interpretación que, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como una labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social.

La interpretación no solo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso, es necesario interpretarla.

A veces la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro, el contenido de la norma no se aprende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en busca del verdadero sentido y voluntad de la ley.

Nos resistimos a mantener que ante un caso de la vida real en orden a aplicar la ley, debamos dirigir nuestra atención a descifrar lo que se propusieron los hombres que redactaron la ley. El dinamismo de la vida, el incesante fluir de la realidad no podría tener representación dentro de una interpretación concebida en estrechos moldes, en detrimento de la ley misma y de la seguridad y confianza jurídica.

Las leyes mueren cuando se hacen caducas y una forma de hacerlas anacrónicas es interpretarlas con esa base.

La interpretación constitucional como señala Jiménez de Asúa, al decir, que la disposición establecida en el artículo 4 del Código Civil debe interpretarse de acuerdo con el contexto global del ordenamiento jurídico y en la Constitución al señalarse entre las atribuciones y deberes del Presidente de la República, la de reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón, se revela que lo que el Juez, debe indagar es, precisamente, el espíritu, propósito y razón de la Ley.

El Legislador al referirse al contenido de la norma establecida en el artículo 75 del Código Sustantivo Penal, nos señala palmariamente lo siguiente:

“El que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y la de prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.”

A propósito del tema decidendum existe una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que emana de la sentencia Nº 177 de fecha 09/04/2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en donde se ha establecido que: “La interpretación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad, implica un proceso lógico a través del cual, el Juez quien es el encargado de aplicarla, penetra dentro de su contenido, para aclarar lo dudoso, explicando que es lo que ha ordenado o prohibido en ellos...”

Arteaga Sánchez, dice en cuanto a interpretar la ley penal, “Indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real” y según Manzini: “La interpretación es la operación lógica dirigida a la investigación y a la aplicación del verdadero sentido de la regla jurídica, o sea la constatación de la real voluntad y del exacto alcance de la ley, con relación a un determinado caso concreto”.

Debemos tener presente que con la interpretación de una norma, no se busca favorecer a alguien, sino lograr una recta administración de justicia, conforme al espíritu de la ley, sin violar la reserva legal, mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total. Así pues la interpretación judicial debe valerse en primer lugar del medio gramatical y en segundo lugar del medio teleológico, utilizando ambos de manera armónica.

La interpretación gramatical sería en prima facie, a través de la cual debe transitar el Juez para lograr una interpretación de las palabras de la ley y con la interpretación teleológica se busca el fin para el cual ha sido creada la ley, que viene a ser la última instancia y se traduce en la verdadera labor de quien juzga.

De tal forma, que no sólo será injusto para las partes dentro de un proceso penal, mal interpretar una determinada norma penal, sino además confundir su verdadero sentido y alcance, con respecto a otra disposición legal, lo cual ha ocurrido en el caso que se examina.
En este sentido, el Tribunal de Alzada observa, que la Juzgadora Primaria impone la pena al acusado de autos por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido En relación con este aspecto, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”. (Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán).


Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento por Admisión de los Hechos, que es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado podrá solicitar del Tribunal la inmediata imposición de la pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado, consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Por una parte y por la otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En este sentido pues, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 eiusdem.

2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 eiusdem.

4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, Admite los Hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, debe el Juzgador Primario cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 ejusdem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.

Por consiguiente, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado admitió los hechos en la presente causa.

Sin embargo, en el caso de marras, esta Alzada observa, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal no consideró la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 75 del Código Penal, al considerar lo siguiente:

“…según Sentencia N° 3.421, de fecha 09-11-2005, dictada por la Sala Constitucional,…no se puede tomar en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal,…y basado en esta jurisprudencia vinculante, no toma en cuenta el Tribunal la atenuante establecida en el artículo 75 del Código Penal, ya que el legislador fue previsivo, en relación a la aplicación de atenuante en este tipo de delito, al no poderse aplicar el artículo 74, es criterio del Tribunal que mucho menos pude (Sic) tomarse en consideración el artículo 75, y aplicar una pena irrisoria como la que señala el mismo, ya que los tentáculos de la droga se puede hacer valer de esta circunstancia para evadir el ius puniendi del Estado, utilizando personas con edades mayores de 70 años para que quede burlado el ius puniendi del Estado, en base al criterio y a las disposiciones mencionadas, y la previsión de la Sala Constitucional de no aplicar el artículo 74 para ir al límite inferior en los delitos aquí señalados, mal podría bajarse la pena a cuatro (4) años de arresto, conforme al artículo 75 del Código Penal, en un delito tan grave como éste, en lo que debe anteponerse el interés colectivo general al interés personal…”

Del fragmento que antecede se observa, que la Juez Primaria, considera que la norma jurídica establecida en el Artículo 75 del Código Sustantivo Penal, es una atenuante y la compara con las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del mismo Código, circunstancia más alejada de la realidad, y ciertamente, este último dispositivo legal, no es aplicable actualmente a los delitos contra la Colectividad, es decir, hechos ilícitos cometidos donde está presente la Figura del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar la Jurisprudencia más avanzada emanada del Máximo Tribunal de la República, que son de Lesa Humanidad y que por consiguiente no pueden aplicarse en estos casos, las atenuantes contenidas en el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal.

Se aprecia igualmente, que el hecho punible que imputa el representante del Ministerio Público al acusado es el Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente que el Juzgador imponga una pena inferior al límite mínimo de la preestablecida por ley para el delito correspondiente, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso subjudice, así como en los delitos cometidos contra el Patrimonio Público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de la norma que a tales efectos se transcribe a continuación:


Artículo 376.- “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al Procedimiento por admisión de los Hechos, concediéndole la palabra. Este podrá Admitir los Hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la Audiencia prevista en este artículo.”

De tal manera, que la Juzgadora de Primera Instancia, al dejar de aplicar la norma jurídica del artículo 75 del Código Penal prevé que quien ejecute un hecho punible mayor de setenta (70) años no se le impondrá una pena de presidio ni de prisión y en sustitución de ellas se le aplicará pena de arresto que no exceda de cuatro (4) años, que por imperativo legal debió aplicar al acusado de autos.

Está palmariamente, previsto en la norma trascrita, la intención, propósito y alcance que el Legislador le otorga a la disposición legal contenida en el artículo 75 Penal, la cual no amerita interpretación alguna por su claridad, por ello, el Juzgador debe imponer una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por el Legislador Venezolano en los diferentes instrumentos legales que conforman el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Por ello, a tenor de lo manifiestamente previsto en los artículos 441, 442 y 443 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, inevitablemente procede a rectificar el error de derecho cometido por la Juzgadora primaria en la fundamentación de la decisión impugnada mediante la cual condena al acusado a cumplir una pena de nueve (09) años de Prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Obtenemos entonces que, el Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está penado con una condena de ocho (8) a diez (10) años de Prisión, pero el acusado de autos quien admitió haber cometido el hecho punible imputado, nace el 17 de septiembre de 1933, es decir, tiene más de setenta años de edad, razón por la cual la Juzgadora no debió imponer una pena superior a cuatro (4) años de arresto, por poderío de la norma contenida en el artículo 75 del Código Sustantivo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado le rebaja la Pena a cuatro (4) años de arresto por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Es pertinente, advertir a los Juzgadores de Primera Instancia, para que no incurran en violación de la ley al momento de interpretar la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Fundamental en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es apropiado y adecuado advertir a la Juzgadora primaria, que la violación de una norma jurídica constituye sin duda alguna una evidente violación al Debido Proceso de conformidad con lo acreditado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotros los operadores de justicia a quienes nos corresponde la honorífica y exigente compromiso de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de nuestras respectivas competencias, al contexto de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no desnaturalizar la intención, razón y propósito del Legislador.
DECISIÓN


Por todos los consideraciones precedentemente expuestas, esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 441, 442 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del artículo 447 ibídem, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado Luis Beltrán Fuentes González, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), contra la decisión judicial (Sentencia por Admisión de los Hechos) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de junio del 2006 por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: RECTIFICA LA PENA impuesta por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal al acusado de autos, de nueve (09) años de prisión y la rebaja a cuatro (4) años de arresto por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 75 del Código Penal.

TERCERO: Por tanto, la Pena a cumplir por el acusado JULIO LARREA LIZCANO es de cuatro (4) años de arresto por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conforme lo establecido en el artículo 17 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


ABG .SEIMA FLORES CHONA


Asunto N° OP01-R-2006-000124