196° Y 147°
Exp: N° 526/06
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, Constructor, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.027.214.
PARTE DEMANDADA: JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE MOYA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.825.240.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el abogado DAVE ARVELO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
Fue recibido para su distribución libelo de demanda, el cual fue presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ G., y una vez realizado el sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
En fecha 10 de julio de 2006, se admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, introdujo el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE MOYA. Señala en su libelo de demanda la parte Actora que se evidencia de contrato de arrendamiento que acompañó al libelo marcado “A”, el cual celebró con la ciudadana Judith del Carmen Vargas de Moya, por un inmueble distinguido como CENTRO COMERCIAL DEVIS, ubicado en el sector de Conejeros, calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: El Terreno tiene una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (1.454, 13 mts2), y sus linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; Sur: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy Instalaciones del Mercado de Conejeros propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; Este: con el lote B propiedad de la firma mercantil Patricia Grupo Internacional, S.A. y Oeste: con terrenos que son o fueron de Emeterio Aguilera, estando de por medio el llamado camino carretero. Que la edificación está constituida por un Sótano, Planta Baja, Planta Primer Piso y Planta Segundo Piso; el Sótano está conformado de Cuarenta y Seis (46) locales comerciales, Servicio Sanitario, depósito para basura y cuarto de bomba de achique; planta baja, está distribuida de: Cuatro locales comerciales cada uno con baño y 29 puestos de estacionamiento; Planta Primer Piso: consta de Cuatro (4) locales comerciales cada uno con baño. Planta segundo piso: Constituido por un (1) local destinado a restaurante, servicios sanitarios y terraza; dicho inmueble le pertenece en propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 1988, bajo el N° 10, folios 39 al 42, Protocolo 1, Tomo 17, Segundo Trimestre de dicho año y la edificación construida sobre dicho terreno, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada en fecha 30 de Octubre de 2002, bajo el N° 11, folios 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2002. Que establece la cláusula segunda del antes mencionado contrato, que este tendría un tiempo de duración de tres (3) años fijo, contados a partir del 01 de Septiembre de 2004. Asimismo establece la cláusula tercera, que el canon de arrendamiento se estipuló así: a) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00) mensuales, durante el lapso comprendido del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto del 2005, ambos inclusive; b) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, 00) mensuales, durante el lapso comprendido del 01 de septiembre del 2005 al 31 de agosto del 2006, ambos inclusive; y c) Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, 00) mensuales, durante el lapso comprendido del 01 de septiembre del 2006 al 31 de agosto del 2007, ambos inclusive, que la arrendataria se obliga al pagar dentro de los cinco (5) días después del vencimiento de cada mes, al arrendador. Igualmente dijo que establece la cláusula cuarta que la falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas vencidas, dará derecho al Arrendador de solicitar la resolución del contrato y exigir la reclamación y perjuicios causados.
Que la ciudadana Judith del Carmen Vargas de Moya, anteriormente identificada, ha dejado de pagar, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y enero, Febrero, marzo, abril y mayo de 2006, es decir que ha dejado de pagar Nueve (9) mensualidades consecutivas vencidas, lo cual dijo le da derecho a solicitar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Invocó como basamento del derecho reclamado los artículos 1159, 1167, 1269, 1354, 1592 y 1616, del Código Civil. Que por las razones anteriormente expuestas es demandaba como en efecto lo hizo a la ciudadana Judith del Carmen Vargas de Moya, ampliamente identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble mencionado, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por este Tribunal en lo siguiente: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000, 00). En pagar mensualmente las sumas de dinero acordadas en el contrato de arrendamiento, por concepto de uso, daños y perjuicios, hasta la total entrega del inmueble antes descrito y objeto del presente juicio. Solicitó además que fuera condenada en costas la ciudadana Judith del Carmen Vargas de Moya. Pidió se declarara medida de secuestro sobre el inmueble, así como el embargo de bienes propiedad de la demandada.
En fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, llevar a cabo la práctica de la misma.
Compareció el Ciudadano Carlos Eduardo Calzadilla y otorgó poder apud-acta al abogado Juan Francisco Fernández G.
Compareció el ciudadano Juan Francisco Fernández y solicitó se le expidiera copia certificada del poder, la cual fue ordenada por este Tribunal.
En fecha 21 de julio de 2006, compareció la ciudadana Judith del Carmen Vargas de Moya, asistida por el abogado Dave Arvelo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938, e hizo oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas anteriormente descrito, manifestando que no era cierto que adeudara las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, y solicitó se suspendiera la medida de secuestro decretada.
Compareció el Dr. Juan Francisco Fernández y consignó escrito de pruebas. Dijo en dicho escrito que reproducía el mérito favorable de autos y muy especialmente los siguientes recaudos: Contrato de arrendamiento en original; el título de Propiedad de la edificación y copias fotostáticas del documento de propiedad del terreno donde se edificó la construcción. Igualmente reprodujo e hizo valer constante de nueve (9) folios útiles recibos de los cánones de arrendamiento insolutos adeudados por la demandada ciudadana Judith del Carmen Vargas de Moya.
MOTIVA.
Narrados así los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las revisiones de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada compareció a este Tribunal quedando debidamente citada conforme al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 21 de julio de 2.006 lo cual corre inserto al folio 7 cuando se opuso a la medida de secuestro; Siendo así en primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, derivado de la falta de pago de las cantidades debidas por concepto de Cánones de Arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, quien aquí sentencia constata que la acción esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, muy especialmente el contenido en el articulo 1167 del Código Civil que señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por lo tanto en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. En consecuencia no tengo porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por tratarse, pues de una verdadera presunción de carácter “Iuris Tantúm”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
A) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el cual acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, el cual no fue impugnado ni tachado de falso en la forma de Ley por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento, como quedó anteriormente expuesto, con toda su fuerza probatoria, púes de ello dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
B) Conviene resaltar que la acción invocada por la demandante está consagrada en los artículos 1167, 1264, 1354, 1592 y 1616 del Código Civil.
En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, antes por el contrario está amparada por ella y dado que el actor intenta una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se encuentra plasmado en autos. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, aunado a lo antes argumentado, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, Constructor, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.027.214, contra la ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE MOYA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.825.240.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana JUDITH DEL CARMEN VARGAS DE MOYA a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble distinguido como CENTRO COMERCIAL DEVIS, ubicado en el sector de Conejeros, calle interna del Mercado de Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya descripción es la siguiente: El Terreno tiene una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (1.454, 13 mts2), y sus linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de Presente Salazar; Sur: con terrenos que fueron de Roca Marcano de Rodríguez, hoy Instalaciones del Mercado de Conejeros propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; Este: con el lote B propiedad de la firma mercantil Patricia Grupo Internacional, S.A. y Oeste: con terrenos que son o fueron de Emeterio Aguilera, estando de por medio el llamado camino carretero. Que la edificación está constituida por un Sótano, Planta Baja, Planta Primer Piso y Planta Segundo Piso; el Sótano está conformado de Cuarenta y Seis (46) locales comerciales, Servicio Sanitario, depósito para basura y cuarto de bomba de achique; planta baja, está distribuida de: Cuatro locales comerciales cada uno con baño y 29 puestos de estacionamiento; Planta Primer Piso: consta de Cuatro (4) locales comerciales cada uno con baño. Planta segundo piso: Constituido por un (1) local destinado a restaurante, servicios sanitarios y terraza
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los meses insolutos dejados de pagar al arrendador.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso El Secretario Temporal,
Wilian Rodríguez León
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,
JJAV/wrr exp. 526-06
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