República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano ORLANDO ELMOR PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.562.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.466, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE DE VARGIU, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.975.413 contra el ciudadano JHAD CHROF, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NoE-. 81.800.343, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 15-03-02 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por una vivienda sin número, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la calle Marcano entre Fajardo y Díaz, Qta. Elsy, en la ciudad de Porlamar en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son lo siguientes: Norte. Que es su frente, con la calle Marcano; Sur: Que es su fondo, con terreno indígena Este: Con casa de Benjamín Marín y Oeste: Casa de Leonor Gómez., con un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00); a través de la cual lo demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda en fecha 26-05-2.005 la Secretaria de este Despacho deja constancia de que la parte actora retiro el Cartel de citación y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Se suspende la medida de secuestro decretada.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg/arsm.-
CAUSA Nº 982-04
Interlocutoria/perención