República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. PEDRO LAPREA VENTURA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.264, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “NOVEDADES TAMA C.A” con domicilio en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de diciembre del año 1.991, bajo el Nº 835, Tomo I Adc 16 contra el ciudadano SERGIO DI SABATINO, de nacionalidad italiano, titular de la cédula de identidad N°E- 82.143.204, con motivo de la acción de DESALOJO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha Cinco 05-08-03 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el edificio parque Residencial Sabana Mar, su frente calle el piache, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos medidas y demás determinaciones tanto del referido edificio como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Mariño, de fecha 15-11-1.990, bajo el Nº 47, folios 250 AL 261, Tomo 9 del protocolo primero, con una superficie aproximada de Ciento diez (110 Mts2) Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); a través de la cual lo demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que en dicha demanda de fecha 19-07-2.005 la parte demandante mediante diligencia retiro los documentos originales del presente expediente y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Se suspende la medida de Secuestro decretada sobre el bien inmueble del demandante.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg/arsm.-
CAUSA Nº 1.048-05
Interlocutoria/perención