República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONSO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.389, en su carácter de Administrador del edificio “BAHIA DE GUARAGUAO”, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANADO ELMOR PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.466 contra los ciudadanos: ANGELA NATOLI y ROSALIA PRINCIOTTA, de nacionalidad canadiense , mayores de edad, titulares de los pasaporte números M.L 106293 y 156016 respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por la emisión de Facturas por cuotas de condominio vencidas correspondientes a los meses desde Marzo de 2004 hasta Noviembre de 2004, a la orden del Condominio del Edificio denominado BAHIA DE GUARAGUAO, plenamente identificado en autos; por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 558.829,00), a través de la cual la demanda para que pague la suma deudora, y las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda en fecha 18-01-2.005 consigno diligencia la parte demandante otorgando Poder Apud Acta, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg/arsm
CAUSA Nº 1.026-04
Interlocutoria/perención
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