REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ANA SOCORRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.303, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicios, ANA CAROLINA RONDON Y LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.716 y V-8.393.864, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 30.204 y 24.354 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06-03-2006, autenticado bajo el Nº 02, Tomo 16.
2.- PARTE DEMANDADA: MIGUEL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.516.466, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, Manzana G, casa Nº 12; Municipio Mariño.
DEFENSOR JUDICIAL: YELITZER MENDOZA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo en el Nº 61.853, juramentada en fecha 27-07-2006.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01-11-2000, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización la Arboleda, Manzana G, Qta Ana, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que celebró contrato de arrendamiento privado con el demandante en fecha 01-11-2000, sobre el inmueble consistente en una casa ubicada Urbanización la Arboleda, Manzana G, Qta Ana, número 12 en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
Indica que en fecha 15-03-2005, le notificó al ciudadano demandado su interés de vender el inmueble arrendado, indicándole su derecho de preferencia de acuerdo a la Ley, expresándole que tenía un mes para dar su respuesta en relación a sí adquiría la vivienda y que si vencido ese lapso no lo hacía se tendría como negativa su voluntad de adquirirla.
Señala la parte actora que el canon de arrendamiento se fijó al principio del contrato en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), pero con el tiempo al volverse indeterminado el contrato, de mutuo acuerdo se subió el canon a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), Los cuales han sido pagados de forma irregular depositados en la cuenta de ahorros indicada para tal fin, siendo pagadas cantidades diferentes (Bs. 240.000,oo; 230.000,oo), por lo que siempre ha quedado remanente que no han sido pagados.
Indica también la parte actora que reside actualmente en Caracas y que ha decidido trasladarse a vivir al Estado Nueva Esparta, por lo que requiere el inmueble de su propiedad para habitarlo con su familia.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1592, ordinal 2, 1594 y 1160 del Código Civil en concordancia con el articulo 34 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su petitorio la parte actora, pide al Tribunal que declare: - la resolución del contrato; - la entrega del inmueble objeto del proceso y el pago de los daños y perjuicios causados.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 11-04-2006, asignándole el Nº 2006-2392.
El 02-05-2006, se admitió la presente causa, llevando el juicio por el Procedimiento Breve de acuerdo a lo previsto en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó el emplazamiento del demandado MIGUEL MATOS, para comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10-05-2006 la parte actora consignó copias simples de la demanda para su certificación, para la práctica de la citación, asimismo entregó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 17-05-2006, el Alguacil de este Despacho consignó compulsa, por no ser posible la citación del demandado, al no poder localizarlo.
En fecha 18-05-2006, la parte actora por medio de su apoderado diligenció solicitando la citación del demandado por carteles.
En fecha 23-05-2006, por auto este Tribunal, acordó los carteles y ordeno su publicación en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”.
En fecha 30-05-2006, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 13-06-2006, la Secretaria del Tribunal se traslado al domicilio del demandado y fijó a las puertas del inmueble Cartel de Citación
En fecha 18-06-2006, la parte actora diligenció solicitando se le designe Defensor Judicial al demandado.
Por auto de fecha 19-07-2006, este Tribunal designó a la abogado en ejercicio YELITZER MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.321, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.853, Defensor Judicial.
En fecha 25-07-2006, fue notificada la Defensora Judicial de su designación.
En fecha 27-07-2006, compareció la abogado YELITZER MENDOZA, Defensora Judicial designada, aceptando el cargo y tomándosele el juramento de Ley.
En fecha 01-08-2006, compareció por ante este Despacho la Defensora Judicial del ciudadano MIGUEL MATOS y consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
1) Opuso la cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem.
2) Expone la Defensora Judicial que la parte actora en su libelo señala que celebro contrato de arrendamiento cuya resolución solicita sin determinar la causa de la misma, si la resolución es por incumplimiento o por terminación del plazo del contrato, al decir “ en resolución del contrato de arrendamiento que celebro con..” el arrendatario… no indica con exactitud la causa de la resolución, incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°.
Asimismo la actora incumplió con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al no estimar el valor de la demanda, requisito que debe estar en el libelo de la demanda.
Solicitó que en caso que el Tribunal no tome en consideración las cuestiones previas opuestas, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos.
En cuanto al tiempo de la relación arrendaticia, consigno marcados “S” y “P” contratos, los cuales en su cláusula primer establece el uso del inmueble es “… para uso exclusivo de vivienda familiar…”; esos contratos fueron celebrados el primero, desde el 01-05-1996 hasta 01-11-1996, y el segundo desde el 01-11-1997 hasta el 01-04-1998. Esos contratos fueron firmados por la esposa de su representado JUANA AIDA VEROES de MATOS, hoy fallecida. Al momento de finalizar la relación arrendaticia, siguió ocupando el inmueble mi representado junto con su familia, sin que existiera un nuevo contrato, firmando uno nuevo en el año 2006, por seis meses, con esto queda demostrado que existe una relación arrendaticia de diez (10) años.
Por esta razón y de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el plazo de la prórroga legal sería de tres (3) años y así lo solicito.
Sigue la Defensora Judicial exponiendo que la parte actora alega que le notificó a su representado el interés de vender el inmueble objeto del contrato, anexando la notificación, la cual impugno y desconozco, por cuanto la misma ha debido hacerse por documento autenticado o por notificación judicial de acuerdo a lo previsto por el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo indico que en todo caso la notificación realizada quedo sin efecto, ni validez para lograr su objetivo ya que el articulo 45 ejusdem, establece transcurridos 180 días calendarios después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento. Por ello solicito que no se le de ningún valor a la oferta realizada.
Alega también la Defensora Judicial, la Confesión de la parte actora, al indicar que el contrato celebrado con mi representado se convirtió a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, por cuanto el monto del mismo siempre se estableció en los contratos suscritos entre ambas partes. Asimismo alego que los canones de arrendamientos fueron congelados por Decreto Presidencial.
Indica también la parte demandada la confesión de la actora al señalar en su libelo que mi representado en unas oportunidades depósito más de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de pago de canon de arrendamiento, por lo que desde ya solicita que todas las cantidades depositadas en exceso, sean aplicadas por compensación o abonados a los canones de los meses siguientes de la prorroga legal.
También la demandada rechaza la veracidad del alegato de la actora en cuanto a su traslado a vivir en el Estado Nueva Esparta, por lo que requiere el inmueble para habitarlo con su familia. Esto debe demostrarlo la parte actora.
Finalmente niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte actora.
En fecha 02-08-2006, la parte actora diligencia rechazando las cuestiones previas opuestas por la Defensora Judicial, indicando que la estimación de la demanda fue presentada al Tribunal en escrito posterior como ampliación de la demanda, la cual se desprende de auto de admisión de fecha 02-05-2006, que corre inserto al folio 26 del expediente, en cuanto a la previsto en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indico que del texto de la demanda se puede desprender la narrativa de los hechos que alegamos, para la resolución del contrato ya que se encuentra insolvente en los pagos, pues en cada mensualidad existe una diferencia en el pago y que mi representada necesita el inmueble por cuanto debe residenciarse en este Estado, causales estas establecidas en la Ley para pedir la resolución del contrato de arrendamiento. Por estos argumentos solicito a este digno Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 09-08-2006, la Defensora Judicial consignó escrito de pruebas.
En fecha 11-08-2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14-08-2006, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 14-08-2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Las Cuestiones Previas opuestas por la Defensora Judicial al demandado.
Dispone el articulo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” el subrayado es nuestro.

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La Defensora Judicial estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió , previo a la contestación de la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con numeral 4° del articulo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 346° ejusdem. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Articulo 340, ejusdem, “el libelo de la demanda deberá expresar…
Ordinal 4° el objeto de a pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, … ”
En cuanto a esta cuestión previa, el Tribunal la rechaza, por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende cual es la pretensión del actor, al solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, Y así se decide.
En cuanto a la no estimación de la cuantía en el libelo de la demanda, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora subsano tal deficiencia, según diligencia de fecha 27-04-2006, que corre inserto al folio 24 del expediente. Por esta razón el Tribunal la rechaza y la declara sin lugar. Y así se decide.
Considera necesario este Tribunal dejar establecida la Naturaleza Jurídica del contrato suscrito por las partes en Litigio.
Consta en autos el contrato en cuestión, a los folios 12,13,14,15 y 16, el mismo dispone en su cláusula quinta:
“la duración del presente contrato es de seis (6) meses sin prorroga debido a que la casa esta en venta, contando desde el día 01 de noviembre de 2000, hasta el día 01 de abril de 2001, al vencimiento de dicho término, este contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna…”
Este contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado, por seis (6), contados a partir del 01-11-2000, por los que el mismo culminaría el día 01-04-2001.
En este caso al cumplirse los seis (6) meses establecidos en el contrato, o antes de su cumplimiento, el arrendador no informó al arrendatario de su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo cual manifestó explícitamente y por conducta consecuente su renovación.
Esta situación enmarca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, por lo cual se determina que en este caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, consideración que se reafirma de acuerdo a lo alegado por las partes en litigio.
Ahora bien la parte actora alega unas series de hechos para pedir la resolución del contrato; como que le ofreció en venta el inmueble al arrendador, o que el mismo no le paga los canones de arrendamientos completos y finalmente indica que necesita la vivienda para habitarla, por cuanto decidió trasladarse a vivir al Estado Nueva Esparta con su familia.
Ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.
En el presente caso el actor aduce hechos y alega supuestos, que de la revisión de las actas procesales no se encuentran debidamente probados para llevar a la convicción a este operador de Justicia de los derechos reclamados y de su procedibilidad .
De forma que, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece a los Jueces la obligación de declarar Sin Lugar la demanda “cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, ante la falta de pruebas que permitan a este juzgador dar por demostrado los hechos alegados en el libelo como fundamento de la presente demanda resolutoria, se desestima la presente acción. Luego, antes de la duda existente entorno al presente incumplimiento que le fue atribuido al demandado y que sirvió de base para demandar la resolución, se desestima la presente demanda. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado en los numerales 6 del artículo 340 con el numeral 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ANA SOCORRO GARCIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.401.303, contra el ciudadano MIGUEL MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.516.466.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA…

… SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. IXORA LOURDES DÍAZ.

Nota: En esta misma fecha 26-09-2006, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,








LJIU
Exp Nº 06-2392