REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: Ciudadano GABRIEL ARTURO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.484.442, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS ROJAS y LUZMILA ROJAS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-9.980.037 y V-10.201.706, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.503 y 53.741, respectivamente, según poder apud acta de fecha 09-12-2005.
2.- PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El actor interpone el presente recurso para solicitar la nulidad por ilegalidad del administrativo contenido en la Resolución Nº 04-2005 R.A. de fecha 27-05-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento de un inmueble, constituido por un solar o parcela de terreno ubicado en la calle Igualdad cruce con Meneses de esta ciudad de Porlamar.
Expone el actor que es arrendatario por contrato verbal desde hace más de diez (10) de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Meneses de la ciudad de Porlamar, destinada a estacionamiento, en la referida parcela construyó a sus expensas un área de treinta metros cuadrados aproximadamente los cuales destino para depósito.
Indica que en fecha 14-05-04, el ciudadano MARIO FERMÍN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.595.865, de este domicilio, actuando en su carácter de propietario arrendador del inmueble descrito, intentó el Recurso de Regulación de Alquiler, por ante la Alcaldía del Municipio Mariño fundamentado la misma en el artículo 2 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Sostiene el recurrente que esa disposición esta mal aplicada no es la correcta, por cuanto el referido inmueble es una parcela de terreno sin construcción alguna, razón por la cual esta exenta de regulación.
Indica que esta situación fue alegada en el escrito de pruebas y no fue valorada por la Alcaldía del Municipio Mariño al momento de dictar la resolución.
Alega que el ciudadano MARIO FERMÍN, no probó o demostró que el inmueble arrendado tuviera bienhechurías o construcciones, por lo cual la Alcaldía incurrió en falso supuesto, al dar como ciertos hechos no probados en el procedimiento, por lo cual esta viciado al acto administrativo del cual se pide la nulidad.
Indica que fue notificado de la resolución en fecha 04-10-2005.
Pide la suspensión del acto administrativo por cuanto, su ejecución le produce perjuicios gravámenes irreparables o de difícil reparación de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica que el ente administrativo dictó su resolución en base a un avalúo que adolece de todas las fallas y que mal pudo determinarse una regulación del canon basada en un informe técnico viciado por falta de determinación del inmueble a regular y por desaplicación de la Ley.
Por ello impugna la resolución y el informe técnico ordenado por la Dirección de catastro.
Expone el demandante que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo necesario para la determinación del valor del inmueble. Que el artículo 70 ejusdem indica el procedimiento respectivo, así como el artículo 71 ejusdem fija el plazo para la decisión.
Alega el actor que enumero estas disposiciones para impugnar el ilegal y viciado avalúo practicado por la Oficina de Sindicatura de Catastro de la Alcaldía de Mariño y porque existe una flagrante violación en cuanto al ente encargado de realizar la regulación.
Indica el demandante que la Sindicatura Municipal es el ente dentro de la Alcaldía que lleva los procedimientos de Regulación de Cánones de Arrendamientos, el mismo carece de facultades para practicar el avalúo del inmueble, necesita auxiliares o expertos, que en el caso planteado son los profesionales adscritos a la Oficina de Catastro Municipal.
Señala el recurrente que es ilógico que las mismas personas que practican el avalúo, son las que fijan la renta, puesto que el funcionario que debe fijar la renta es el Alcalde del Municipio, previo informe de la Sindicatura Municipal.
Solicita el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución, como la suspensión del mismo con todos sus efectos.
El presente Recurso fue recibido en este Despacho, previa distribución donde se le dio entrada en fecha 13-10-2005.
En fecha 31-10-2005, este Despacho por auto ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Mariño, solicitándole los antecedentes administrativos del caso.
En fecha17-11-2005, se recibió el Expediente Administrativo Nº 88, procedente de la Alcaldía del Municipio Mariño.
En fecha 22-11-2005, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Mariño y de todas aquellas personas que tengan interés, personal, legítimo y directo en dicho recurso, mediante un cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal General de la República.
En fecha13-12-2005, el apoderado judicial del recurrente retiró el cartel para su publicación.
El día 11-01-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna la publicación del cartel, en la página Nº 5 del cuerpo B del Diario “El Nacional” de fecha 15-12-2005.
En fecha 11-01-2006, me avoque al conocimiento de la presente causa, en mi carácter de Juez Suplente Especial.
En fecha 31-01-2006, solicita el recurrente actor, se reponga la causa al estado que sea emitidas y practicadas nuevamente la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño.
Por auto de fecha 02-02-2006, el Tribunal acuerda la notificación solicitada.
En fecha 16-02-2006, el Alguacil consigna oficio Nº 2950-071-A, contentivo de la notificación al Alcalde de Municipio Mariño, debidamente recibida en este Despacho por la ciudadana Odalys C. Rivera.
En fecha 02-03-2006, mediante diligencia se hace parte en el presente procedimiento, el ciudadano MARIO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.595.865, por tener interés personal, legítimo y directo en el presente recurso, se da por notificado y solicita reponer la causa al estado de admisión.
En fecha 03-03-2006, la parte actora solicita se abra a pruebas el presente juicio.
Por auto de fecha 06-03-2006, el Tribunal niega la reposición de la causa.
En fecha 06-03-2006, se abrió a pruebas el presente juicio.
El día 09-03-2006, el apoderado judicial del recurrente consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo las siguientes:
1) Inspección Judicial del inmueble ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Meneses.
2) Promoción de testigos.
El día 13-03-2006, el ciudadano MARIO FERMÍN, asistido por el abogado MODESTO GÓMEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
- El mérito favorable de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
- El mérito favorable de la inscripción catastral.
- El mérito favorable de la Inspección realizada por la Sindicatura Municipal de Mariño.
- Promueve Inspección Judicial del inmueble ubicado en la calle igualdad cruce con calle Meneses.
En fecha 23-03-2006, por auto de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante y fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 30-03-2006, se llevó a cabo la Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente en un inmueble ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Meneses de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, donde funciona la Firma Mercantil “Estacionamiento Díaz”.
En fecha 20-04-2006, el abogado LUIS ROJAS, en su condición de recurrente, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigo, ya que la anterior fue declarada Desierta.
En 21-04-2006, el Tribunal por auto acordó lo solicitado por la parte recurrente.
En fecha 08-05-2006, nuevamente la parte recurrente solicitó se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
El día 09-05-2006, el Tribunal por auto acordó lo solicitado por la parte recurrente.
En fecha 12-05-2006, rindieron testimonios los ciudadanos Martín Emilio Villasana, Lebbys José Rodríguez Bello, promovidos por la parte recurrente.
En fecha 31-05-2006, por auto este Juzgado fijó el día para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 05-06-2006, se fijó el día para el acto de informes.
En fecha 19-06-2006, se lleva a cabo el acto de informes.
En fecha 20-06-2006, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte el artículo 77 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del órgano regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78 ejusdem establece: “Son competentes para conocer en primera Instancia del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipios o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble la tramitación y decisión del recurso se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la Ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.
De las normas antes citadas, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
Establecida la competencia de este Tribunal, paso a analizar el presente caso:
El artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “la tramitación y decisión del recurso se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la Ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
Ahora bien la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 19 de Mayo del año 2004, siendo esta la Ley vigente y aplicable a la presente causa.
Dicha Ley establece en su artículo 21 párrafo 10 lo siguiente: “En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicaran los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.
Este artículo 21, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, describe el contenido del Recurso de Nulidad, en el cual debe ser señalado con toda precisión en cuanto a las normas cuya violación se denuncia, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, la motivación para impugnar el acto administrativo recurrido.
El recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento, en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones facticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente.
Asimismo, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, precisando la norma legal violada.
En el presente caso el recurrente actor no precisó las razones de derecho en que fundamente su acción, no indica con precisión la normativa legal que en su criterio ha sido violada.
Tampoco el recurrente señala los vicios con claridad que tiene la Resolución impugnada, no indica con precisión los hechos concatenados con el derecho que hacen de ese acto administrativo anulable.
Esta situación crea una ambigüedad que no puede ser suplida por el juez, no conteniendo el recurso argumento legal que justifique su nulidad de acuerdo al artículo 21, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, atendiendo al principio de legalidad que tiene todo acto administrativo y visto que el actor, tiene la carga de precisar cuales son las disposiciones legales y/o constitucionales cuya violación se denuncia y concatenarlos con los hechos señalados a objeto de que este juzgador analice su procedencia, lo cual no ocurrió en la presente causa, es necesario y forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto de conformidad con los artículos 21, párrafo 10 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano DÍAZ, GABRIEL ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.442, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 04-2005 R.A. de fecha 27 de Mayo del año 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Meneses de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Publíquese, registrase y dejase copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IXORA LOURDES DÍAZ.
Nota: En esta misma fecha 21-09-2006, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LJIU/
Exp. Nº 05-2370.-
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