JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Vista la Transacción judicial presentada en fecha 14-08-06 por la ciudadana EUGENIA DÍAZ DONOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.422.640, domiciliada en Porlamar, actuando en su propio nombre y derechos y debidamente asistida por la abogada CANDY VÁSQUEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.11.8667, en su carácter de parte demandada y por el ciudadano JORGE CESAR SILVA DENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.675.627, en su carácter de parte demandante y debidamente asistido por la abogada INDIRA RODRÍGUEZ ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115862, a los efectos de que sea homologada la misma mediante la cual se acordó:
- que la parte demandada reconoce la deuda asumida derivada de la letra de cambio emitida el 08-05-00 por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo)
-que la demandada con el objeto de dar por terminado el presente proceso conviene con la parte demandante en celebrar la presente transacción judicial –
-que la demandada ofrece pagar a la demandante el monto del capital de la letra de cambio, el veinte por ciento (20%) tanto del monto de los intereses de capital o financiamiento de dicha letra como de los intereses moratorios causados desde el 08 de agosto del 2000 hasta el 14 de agosto del 2006, derechos de comisión, equivalentes a un sexto por ciento (1/6%), lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 43.207.671,23),
-que la demandada conviene en pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 43.207.671,23) en tres cuotas iguales bimestrales, es decir cada dos meses y consecutivas por un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.978.196,34) cada una, la primera de ella en el acto de transacción celebrado mediante cheque girado contra el Banco Canarias, Banco universal, C.A, a la orden de JORGE CESAR SILVA DENIS y las dos siguientes el dia último del mes en el cual corresponda hacer el pago.
-que la demandada pidió a la actora que convenga en solicitar el alza de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble registrado en la oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 07 de marzo de 1.998, bajo el nro. 34, folios 215 al 219, Protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1.998, y la ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 20-07-01, como una forma de permitirle la enajenación del inmueble y la obtención de recursos económicos suficientes para cumplir con las obligaciones convenidas.
-que el demandante acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento de pago hecho por la demandada y está de acuerdo en liberar a la demandada del pago de la suma que le pudiera corresponder por concepto de corrección monetaria, así como en solicitar el alza de las medidas decretadas y ejecutadas en cada caso.
-que ambas partes solicitan sean librados los oficios respectivos al ciudadano registrador y convienen pagar los honorarios que pudieran corresponderle a los abogados contratados por ellos y renuncian a la exigencia mutua de costas procesales y que una vez conste en el expediente el cumplimiento de lo pactado se deje sin efecto la misma y se proceda al archivo del expediente.
-que el demandante declara que cumplidos como sean los extremos de la presente transacción nada tiene que reclamar a la parte demandada ni por ese ni por ningún otro concepto.
-que ambas partes solicitan que se el imparta a la presente transacción la homologación respectiva, que se tenga la misma como autoridad de cosa juzgada, ponga fin al juicio y una vez satisfechas las obligaciones contraídas por la demandada se ordene el archivo del expediente.
Precisado lo anterior, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la homologación solicitada observa:
-que tanto la parte demandada EUGENIA DÍAZ DONOSO así como la parte demandante ciudadano JORGE CESAR SILVA DENIS, comparecieron con la debida asistencia jurídica
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En tal sentido con base a lo anterior, este Tribunal imparte la debida homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 14.08.06 y en consecuencia, téngase la misma con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
En cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal la acuerda de conformidad y ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de participarle sobre dicha suspensión.
En lo referente a la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20-07-01, este Tribunal la acuerda de conformidad y ordena dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha y se ordena su consignación en el expediente. Líbrese oficio al Registrador antes mencionado una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley. Cúmplase
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
Exp. Nro. 6226.-00
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