REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°
Visto el acuerdo transaccional, suscrito por un lado por la ciudadana UGENIA DÍAZ DONOSO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 9.422.640, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y derechos en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada CANDY VAZQUEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.667 y por el otro JORGE CESAR SILVA DENIS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.669.606, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en su condición de parte actora, asistido por la abogada INDIRA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.862, mediante el cual se acordó:
PRIMERO: la parte demandada reconoce la deuda asumida derivada de la letra de cambio emitida el 08-05-00 por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00).
SEGUNDO: que la parte demandada con el objeto de dar por terminado el presente proceso conviene con la parte demandante en celebrar la presente transacción judicial.
TERCERO: la demandada ofrece pagarle a la parte demandante el monto del capital de la letra de cambio, el veinte por ciento (20%) tanto del monto de los intereses de capital o financiamiento de dicha letra como de los intereses moratorios causados desde el 08 de agosto del 2000 hasta el 14 de agosto del 2006, derechos de comisión, equivalentes a un sexto por ciento (1/6%), lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.934.589,04).
CUARTO: La demandada conviene en pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.934.589,04) en tres cuatas iguales, bimestrales, es decir, cada dos meses y consecutivas de un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 17.978.196,34), cada una, la primera de ella en este acto mediante cheque girado contra el Banco Canarias Banco universal C.A. a la orden de JORGE CESAR SILVA DENIS y las dos siguientes el día último del mes en el cual corresponda hacer el pago.
QUINTO: que la demandada pidió a la actora convenga en solicitar el alza tanto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 27-03-91, bajo el N° 9, folios 36 al 43, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1991 y la ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18-07-01 como una forma de permitir la enajenación del inmueble y la obtención de recursos económicos suficiente para cumplir con las obligaciones convenidas.-
SEXTO: el actor acepta en todas y cada unas de sus partes el ofrecimiento de pago hecho por la demandada y esta de acuerdo en liberar a la demandada del pago de la suma que le pudiera corresponde por concepto de corrección monetaria, así como en solicitar el alza de las medidas decretadas y ejecutada en cada caso.
SEPTIMOS: ambas partes solicitan el libramiento de los oficios respectivos al ciudadano registrador y convienen en pagar los honorarios que pudieran corresponderle a los abogados contratados por ellos y renuncian a la exigencia mutua de costas procesales que una vez conste en el expediente el cumplimiento de lo pactado se deje sin efecto la misma y se proceda al archivo del expediente
OCTAVO: la demandante declara que cumplidos como sean los extremos de la presente transacción nada tiene que reclamar a la parte demandada ni por este ni por ningún otro concepto.
NOVENO: Ambas partes solicitan que le imparta a la presente transacción la homologación respectiva que se tenga como pasada con autoridad de cosa Juzgada ponga fin al juicio y que una vez satisfechas las obligaciones contraídas por la demandada se ordene el archivo del expediente.
Precisado lo anterior, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la homologación solicitada observa:
-que tanto la parte demandada EUGENIA DÍAZ DONOSO así como la parte demandante ciudadano JORGE CESAR SILVA DENIS, comparecieron con la debida asistencia jurídica
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En tal sentido con base a lo anterior, este Tribunal imparte la debida homologación a la transacción celebrada por las partes en fecha 14.08.06 y en consecuencia, téngase la misma con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
En cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 05-12-00, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno en forma trapezoidal y la casa sobre él edificada, identificada con el N° 6-49, ubicado en la calle Mariño entre las calle Marcano y la Marina de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUDRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (369,20 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con casa y solar pertenecientes a Sergio López con una longitud de 28,84 metros; SUR: Con terrenos de Salvador Rodríguez con una longitud de 45 metros; ESTE: Que es su frente, con calle Mariño con una longitud de 10 metros; y OESTE: que es su fondo, con la casa que es o fue de los hermanos MORALES GÓMEZ, en línea de cuchilla, dirección Nor- Oeste con una longitud de 19 metros. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EUGENIA DÍAZ DONOSO, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado en fecha 27-03-91, bajo el N° 09, folios 36 al 43, protocolo primero, Tomo 18, primer trimestre de 1991.
En lo referente a la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 23-07-01, este Tribunal la acuerda de conformidad y en consecuencia se ordena la suspensión de la misma, dejándose igualmente sin efecto el mandamiento de ejecución librado en esa 23-07-01, instándose a la actora a que proceda a su consignación en el expediente. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 6225-00