REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALICIA COGOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.365.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.
PARTE DEMANDADA: OSCAR FRIAS y YULIMA DEL MAR FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.968.358 y 5.887.676 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por ciudadana ALICIA COGOLLO, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN BRICEÑO, contra los ciudadanos OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO y YULIMA DEL MAR FRIAS, con fundamento en los artículos 1504, 1508, 1511, 1518 y 1522 del Código Civil.
Alega la actora que en fecha 05-08-04 en Asamblea General Extraordinaria de la empresa AUTO PERIQUITO G. y G., C.A. se le ofreció en venta la totalidad de las acciones, es decir (1000 acciones) por un monto de UN MILLÓN DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), y que el precio total de la venta, del fondo de comercio aparte de las acciones antes mencionadas fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,00).
Asimismo alega que en pleno ejercicio del comercio se presentó en su sede una funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien le hizo entrega de copia de acta de requerimiento, asi como de la Resolución emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional , a través de la cual le imponía al fondo de comercio que preside una multa por la cantidad de CINCO MILLONES CATORCE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.014.100,00), la cual se efectuó con anterioridad a la venta del mismo, es decir que los demandados tenían amplio y cierto conocimiento de la sanción tributaria y procedieron a la venta de la sociedad de comercio con el objeto de evadir el pago de la sanción impuesta, razón por la cual procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 13-06-05 (f. vto.03).
Mediante diligencia de fecha 13-06-05 (f. 04 al 18) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 14-06-05 (f. 18 y 19), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones.
Por diligencia de fecha 16-06-05 ( f. 20) la actora con la debida asistencia jurídica solicitó se oficie lo conducente a la División de Fiscalización del SENIAT, a los fines de que remita a este Despacho el acta de requerimiento y sus resultas signadas con la nomenclatura RI/DF/ODF/2004-406-0MML-01. Siendo negado la misma por auto del 21-06-05 en virtud de que aún no se ha iniciado la etapa probatoria. Asimismo se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.-
Por diligencia de fecha 30-06-05 (f. 22 al 32), el alguacil de este Juzgado, consignó en 10 folios útiles compulsas que le fueron entregadas para la citación de los demandados en virtud de la imposibilidad de sus citaciones personales en la dirección que le fue suministrada.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 30-06-05, oportunidad en la cual el alguacil de este juzgado consignó las compulsas que le fueron entregadas a los efectos de practicar la citación de los demandados, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8715-05
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ