REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JANETH JOSEFINA LARA DE CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.832.815, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO JAF, C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-07-98, bajo el N° 74, tomo 22-A, posteriormente inscrito su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-09-98, bajo el N° 25, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada por la ciudadana JANETH JOSEFINA LARA DE CICCONE, debidamente asistida por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO JAF, C.A., con fundamento en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la actora que es beneficiaria de tres letras de cambio signadas con los Nros. 01/03, 02/03 y 03/03 libradas en la ciudad de Pampatar en fecha 06-12-01, cada una por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.200.000,00), para un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 9.600.000,00), dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Pampatar, para los días 15-04-02, 28-02-02 y 31-03-02 fecha de sus respectivos vencimientos por la Sociedad Mercantil CONSORCIO JAF , C.A., empresa que explota el establecimiento mercantil HOTEL FLAMENCO, ubicado en Playa el Agua, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, asimismo alega que los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ SANTAMARIA Y FRANCISCO SUAREZ, se constituyeron como avalista de las citadas letras de cambio para garantizar la obligación asumida por la empresa demandada y en virtud de resultar infructuosas todas las gestiones realizadas con el efecto de obtener el pago de dichas cambiales es por lo que procede a demandar a la mencionada Sociedad Mercantil en su carácter de obligada principal, asi como a los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ Y FRANCISCO SUAREZ.
Recibida por distribución en fecha 14-02-05 (f. vto.04).
Mediante diligencia de fecha 14-02-05 (f. 05 al 08) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 17-02-05 (f. 09 y 10), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada, representada por los ciudadanos JOSE LUIS ALVAREZ SANTAMARIA y FRANCISCO SUAREZ, y a estos en su propio nombre, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a sus intimaciones para que cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar.
En fecha 21-02-05 (f. Vto. 10), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.-
Por diligencia de fecha 22-02-05 ( f. 11) la actora con la debida asistencia jurídica solicitó copia certificada del escrito libelar, de la diligencia de fecha 14-02-05, asi como de las tres letras de cambio objeto de la acción, con el fin de paralizar la prescripción de la misma. Siendo acordada por auto del 23-02-05.
Por diligencia de fecha 23-02-05 (f. 13 al 31), la actora con la debida asistencia jurídica recibe las copias certificadas que le fueron acordadas a través del auto de fecha 23-02-05.
En fecha 28-02-05 (f. 32) se recibió diligencia suscrita por la actora a través de la cual indica la dirección de la empresa demandada a los fines de su citación.-
Por diligencia de fecha 28-02-05 (f. 33), la actora con la debida asistencia jurídica solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que la empresa demandada Consorcio Jaf. C.A., quien explota el Hotel Flamingo, presta un servicio de interés público, asimismo como de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por diligencia de fecha 28-02-05(f. 34 y 35), la actora le confiere poder apud-acta a la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919.
En fecha 28-02-05 (f. 14), se recibió diligencia suscrita por la actora debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna estatutos sociales de la empresa demandada CONSORCIO JAF, C.A., como última acta de asamblea, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. Asimismo consignó copias simples del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se libre las compulsas correspondientes e igualmente manifestó poner a disposición del alguacil el vehículo para practica de las intimaciones respectiva.-
Por auto de fecha 07-03-05 (f. 36 y 37), se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la presente demanda, remitiéndosele copia certificada del escrito libelar y auto de admisión. Asimismo se le aclaró a la diligenciante que una vez conste en autos la notificación del mencionado organismo se emitiría opinión en relación a la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse librado compulsa, oficio y las copias certificadas respectivas.-
Por diligencia de fecha 15-03-05 (f. 38 al 50), el alguacil de este Juzgado, consignó compulsas de intimaciones que le fueron entregadas para la intimación de los demandados en virtud de la imposibilidad de su intimación personal.
En fecha 27-05-05(f. 51), se recibió oficio N° 000-05 de fecha 27-03-05, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten oficio N° G.G.L.G.C.CP 0687 proveniente de la Procuraduría General de la República en virtud que la misma fue recibida por dicho organismo. Siendo agregado a los autos en fecha 30-05-05 ( f. 51 al 53).-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 30-05-05, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, asi como al Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, remitiéndose copia certificada del escrito libelar, auto de admisión, del oficio N° 13.179-05 de fecha 07-03-05 dirigido a dicho organismo, del oficio N° GGL-C.C.- 0687 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 16-05-06, asi como del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8574-05
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ