REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EUSTACIO RAMÓN ESPINOZA LUNA y JOSÉ DEL PILAR ESPINOZA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.441.659 y 2.826.630, respectivamente, domiciliados en Atamo Norte, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAELVILLAROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS LEGÍTIMOS DE SIMEÓN DELFÍN ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos EUSTACIO RAMÓN ESPINOZA LUNA y JOSÉ DEL PILAR ESPINOZA LUNA, debidamente asistidos de abogado en contra del ciudadano SIMEÓN DELFIN ESPINOZA.
Alegan los actores en su escrito libelar que son propietarios en comunidad de un bien inmueble (terreno) ubicado en Jurisdicción del antiguo Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, hoy Municipio Arismendi, alegan además que a la muerte de su padre SIMEON DELFIN ESPINOZA, con el documento de propiedad de los derechos antes indicados, quedaron trasmitidos por imperio de ka Ley, todos los derechos y acciones que pertenecieron s su padre, a sus hijos JUANA ESPINOZA LUNA, VICTORIA ESPINOZA LUNA, LUIS ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR ESPINOZA LUNA, EUSTACIO ESPINOZA LUNA, JOSÉ ISABEL ESPINOZA LUNA E ISABEL ESPINOZA LUNA. DE ALBORNOZ, sus únicos y universales herederos y formalmente demandan a los demás herederos legítimos de SIMEÓN DELFÍN ESPINOZA, para satisfacer los derechos que les corresponden sobre el referido inmueble
Recibida en fecha -28-09-04 por distribución (f. vuelto del 03).
Por auto de fecha 01-10-04 (folio 18) se instó a la parte actora para que suministre las cédulas de identidad de los demandados, siendo cumplido por escrito de fecha11-11-04 (folios 19).
Por auto de fecha 23-11-2004 (f. 21 y 22), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos LUIS BELTRÁN ESPINOZA LUNA e ISABEL MARIA ESPINOZA LUNA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar por edicto a los herederos conocidos del ciudadano SIMEÓN DELFÍN ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-04 (folio 24) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. DARWIN RIVERA, y se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.
En fecha 26-01-05 (folio 25) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en cinco folios útiles las copias y compulsas de citación para citar a la ciudadana ISABEL MARIA ESPINOZA LUNA, la cual se negó afirmar y recibir la compulsa de citación, asimismo consignó en cinco folios útiles la compulsa de citación para citar al citar al ciudadano LUIS BELTRÁN ESPINOZA LUNA el cual se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el día 26-01-2005, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal procedió a consignar las compulsas de citación correspondiente de los ciudadanos ISABEL MARIA ESPINOZA LUNA y LUIS BELTRÁN ESPINOZA LUNA expresando que ambos se negaron a firmar y recibir las mismas, hasta la presente fecha ha trascurrido un espacio de tiempo superior a un año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8376-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ