REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 949.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO.
Alega la parte solicitante en su libelo de la demanda que se evidencia de su partida de nacimiento expedida en fecha 31.01.1994 por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N°. 81, folio 33, correspondiente al año 1.932, que nació el día 08 de marzo de 1.932 en la Ciudad de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que la misma adolece de un error material en la transcripción de sus apellidos naturales, los cuales son ROMERO y VÁSQUEZ, siendo su verdadero y correcto nombre JUAN ENRIQUE ROMERO VÁSQUEZ y no JUAN ENRIQUE ROMERO como se desprende de la misma.
Por auto de fecha 27.05.04 (f. 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 20).
En fecha 28.05.04 (f. vto del 20), se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento (f. 21).
Por auto de fecha 31.05.04 (f. 22), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta, ordenándose remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
El día 02.06.04 (f. 23), comparece la parte actora y solicita la regulación de competencia.
Por auto del 08.06.04 (f. 24), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que regule la competencia del mismo. Librándose oficio en esa misma fecha (f. 25).
En fecha 09.06.04 (f. 26), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto dando por recibido el expediente.
Por auto de fecha 10.06.04 (f. 27), se fijó la causa para sentencia dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la presente fecha.
En fecha 01.07.04 (f. 28), se dictó auto difiriendo la causa para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la presente fecha, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05.08.04 (f. 29 al 31), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de regulación de la competencia y quedó confirmada la decisión del Juzgado recurrido devolviéndosele las actas, para que éste a su vez efectuara su inmediata remisión ante el Juzgado declinado y se ordenó notificar a la parte solicitante; librándose la boleta en esa misma fecha (f. 32).
Por diligencia del 19.08.04 (f. 33 y 34), el alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano JUAN ENRIQUE ROMERO debidamente firmada.
En fecha 27.08.04 (f. 35), se libró oficio N°. 196 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Sucre, remitiéndole el expediente constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles.
Por auto de fecha 02.09.04 (f. 36), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, dio por recibido el expediente y ordenó remitir el mismo a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se avoque a su conocimiento; librándose el oficio en esa misma fecha (f. 37).
Recibido por distribución en este Juzgado el día 23.09.04 (f. vto del 39).
En fecha 28.09.04 (f. 40) se dictó auto dando por recibido el expediente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia en fecha 24.02.05 de haberse librado la boleta de notificación (f. 41).
Por diligencia de fecha 02.03.05 (f. 42 y 43), el alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 08.03.05 (f. vto del 43), se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento (f. 44).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 08.03.05, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento, sin que a partir de ese momento el solicitante haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8371-04.-
JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ